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Fecha de Publicacion: 17/02/2004
Número de boletín: 38
Número de serie: 1119
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: Al no haberse presentado reclamaciones durante
el plazo de exposición al público, ...
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de
exposición al público, queda automáticamente
elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento
de Ibdes sobre la modificación de Ordenanzas de las
tasas e impuestos, cuyo texto íntegro se hace público
en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra
el presente acuerdo, conforme al artículo 19 de dicha
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer
por los interesados recurso contencioso-administrativo en
el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente
de la publicación de este anuncio en el BOP, ante el
Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Ibdes, 31
de enero de 2004. - El alcalde, Ramón Duce Maestro.
ANEXO Ordenanza por prestación de servicios en el Cementerio
municipal de Ibdes Capítulo primero Normas generales
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 a 19, en relación con el artículo
20, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, se establece la presente Ordenanza reguladora
de la tasa por prestación de servicios en el Cementerio
de Ibdes. Art. 2.º Hecho imponible. - El hecho imponible
está constituido por la prestación de servicios
en el Cementerio municipal de Ibdes, para el cumplimiento
de sus fines y por los aprovechamientos especiales por la
concesión de nichos, terrenos, panteones, sepulturas,
capillas, nichos de restos, columbarios y cinerarios en tierra,
así como cualquier otro servicio que se preste. Si
el interesado, una vez concedido el servicio, renunciase a
realizar, en todo o en parte, el servicio autorizado, podrá
devolvérsele, a petición expresa, la cuota que
corresponda al servicio no prestado deducida en un 50%, que
cederá a favor del Ayuntamiento, en concepto de coste
del servicio causado. Art. 3.º Sujeto pasivo. - Están
obligados al pago de la tasa como sujetos pasivos las personas
físicas, jurídicas o causahabientes que demanden
la prestación de servicios o aprovechamientos especiales
previstos en esta Ordenanza. Art. 4.º Base imponible.
- Se determinará atendiendo a la diferente naturaleza
de los servicios o aprovechamientos en la cuantía señalada
en las tarifas de esta Ordenanza. Art. 5.º Clasificación
de los terrenos y edificios. - Atendiendo a la diferente naturaleza
de su aprovechamiento y servicio, los terrenos y edificios
que comprende el Cementerio vendrán clasificados en:
a) Edificios para nichos. b) Edificio para columbarios. c)
Terrenos y construcciones para sepulturas. d) Terrenos y construcciones
para panteones. e) Edificios para capillas. f) Depósitos
para restos cinerarios. Art. 6.º Tipos de concesión.
- Concesiones por cuarenta y nueve años prorrogables
de nichos, columbarios y depósitos cinerarios. Su duración
será de cuarenta y nueve años, con posibilidad
de renovación de la concesión por prórrogas
sucesivas por el período de tiempo y en las condiciones
que fije la Ordenanza en su momento. Art. 7.º Primero.
- Los concesionarios de terrenos destinados a edificaciones
correspondientes a sepulturas sencillas o múltiples,
panteones y capillas edificadas por el Excmo. Ayuntamiento
o por los interesados, están obligados a abonar los
costes correspondientes de mantenimiento de servicios generales,
según se especifica en su correspondiente tarifa, y
al mantenimiento de la edificación en buen estado.
A igual obligación de abono de los costes de mantenimiento
se encuentran obligados los titulares de nichos. Segundo.
- A los titulares de concesiones por cuarenta y nueve años
de terrenos, construcciones para sepulturas, panteones y capillas,
otorgadas a partir del 1 de enero de 1990. A la entrada en
vigor del nuevo plazo concesional de cuarenta y nueve años
para este tipo de bienes funerarios se les amplía el
título por cincuenta años más, con la
finalidad de unificar regímenes. Capítulo II
Primero. - Concesiones de uso por noventa y nueve años
de nichos, columbarios y depósitos cinerarios en tierra
con derecho a prórrogas sucesivas Son concesiones de
uso por un período de noventa y nueve años,
con derecho a prórrogas sucesivas por el período
de tiempo que fije la Ordenanza en el momento de la renovación,
previo pago de la correspondiente tasa. I.I. Nichos de concesión
por noventa y nueve años: Son los existentes en manzanas
destinadas a ello. Epígrafe 1: Filas 1.ª y 4.ª,
500 euros (83.193 pesetas). Epígrafe 2: Filas 2.ª
y 3.ª, 620 euros (103.160 pesetas). Los nichos que queden
vacíos revertirán al Ayuntamiento en el plazo
de tres años desde su desalojo. II.I. Sepulturas en
suelo en concesión por 99 años. Epígrafe
4: Sepulturas en suelo, 2.500 euros (415.965 pesetas). Terrenos
para sepulturas: Estas sepulturas únicamente podrán
ser subterráneas. El máximo de excavación
permitido será de 4 metros, a dividir en los huecos
que se deseen con un máximo de seis. Las dimensiones
mínimas serán de 2,75 por 1,30 metros. III.I.
Terrenos para panteones. Son aquellos que en el plano están
designados para tal fin. Podrán tener las dimensiones
que marque el Ayuntamiento en cada momento. Los enterramiento
podrán realizarse tanto en subterráneo como
sobre la rasante del terreno. La ocupación subterránea
tendrá un máximo del 100% en superficie y 4
metros de profundidad máxima. Sobre la rasante del
terreno, la superficie cubierta máxima será
del 50%, debiendo tener el resto una dedicación ornamental.
La altura máxima a la cara baja del arranque de cubierta
será de 3,5 metros. Epígrafe 5: Por metro cuadrado,
619,61 euros (103.095 pesetas). III.II. Capillas: Son las
edificaciones construidas por el Ayuntamiento para enterramientos
múltiples y su cesión conjunta se realizará
a uno o más titulares (persona física o jurídica).
Para su adjudicación se considerará mérito
preferente el vaciado del mayor número de nichos ocupados,
considerándose caducada la concesión de los
mismos una vez se efectúe el traslado de los restos
que los ocupaban a la capilla concedida, revirtiendo aquéllos
al Ayuntamiento. La decoración interior será
por cuenta del concesionario cuya licencia de obras va implícita
en el acto administrativo municipal de concesión de
la misma. En las renovaciones se pagará la tasa correspondiente
a la capilla que fije la Ordenanza en aquel momento. Epígrafe
6: Hasta diez enterramientos, 6.679,68 euros (1.111.405 pesetas).
Segundo. - Inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones Se realizarán
de acuerdo con la reglamentación sanitaria vigente.
Los costes de la realización de los mismos se realizarán
por los propios interesados a su costa, previa la autorización
del Excmo. Ayuntamiento. Tercero. - Modificación de
los títulos concesionales de los bienes funerarios
El bien funerario se considera indivisible y no fraccionable
a todos los efectos, sin perjuicio de la transmisibilidad
de la concesión, exigiéndose solidariamente
el pago de las tasas correspondientes a cualquiera de los
titulares que figuren. Las modificaciones de título
concesional pueden ser: -"Mortis causa": Cambios
de titularidad entre familiares de línea directa ascendente
o descendente y hasta tercer grado, y por afinidad, el cónyuge.
-"Intervivos": Ampliaciones de titularidad, siempre
a otros familiares hasta tercer grado de consanguinidad y
primero de afinidad. -Se admiten los traspasos de bienes funerarios
entre extraños, debiéndose abonar en este caso
por el último titular el 40% del valor que tenga el
bien en el año en curso si fue ocupado, y el 50% si
no lo hubiera sido. El traspaso en ningún caso dará
lugar al cambio del tipo de concesión y duración
de la misma. -Podrán solicitar modificaciones en el
título concesional aquellas personas que acreditaren
tener interés directo y legítimo en el mismo.
La presente tarifa será de aplicación a las
personas jurídicas sin ánimo de lucro. Capítulo
III Disposiciones finales Venta de efectos no recogidos procedentes
de exhumaciones o traslados. - Si a consecuencia de exhumaciones
o traslados practicados quedasen abandonados materiales por
su dueños se guardarán en el almacén
del Cementerio. Transcurridos quince días hábiles,
contados desde el siguiente a la fecha del depósito
sin presentarse ninguna persona interesada a reclamarlos,
pasarán a ser propiedad de la Corporación y
se procederá a la venta. Infracciones y sanciones tributarias
En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación,
así como a las sanciones que a las mismas correspondan,
se aplicarán las normas de la Ordenanza fiscal general,
de conformidad con la legislación general tributaria.
Disposiciones finales Primera. - En lo no previsto específicamente
en esta Ordenanza regirán las normas de la Ordenanza
fiscal general y las disposiciones que, en su caso, se dicten
para su aplicación. Segunda - La presente Ordenanza
fiscal entrará en vigor el mismo día de la publicación
íntegra de su aprobación definitiva en el BOP
y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de
2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa
por recogida de basuras Artículo 1.º Fundamento
y naturaleza. - En uso de las facultades concedidas por el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que
se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas
atienden a lo prevenido en el artículo 53 de la citada
Ley 39/1988. Art. 2.º Hecho imponible. 1. Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio
de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias
y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos
y locales o establecimientos donde se ejercen actividades
industriales, comerciales, profesionales, artísticas
y de servicios; y la recogida de neumáticos en las
instalaciones que el Ayuntamiento establezca. 2. A tal efecto,
se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos
urbanos los restos y desperdicios de alimentación o
detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas
y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial,
escombros de obra, detritus humanos, materias y materiales
contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido
exija la adopción de especiales medidas higiénicas,
profilácticas o de seguridad. Art. 3.º Sujetos
pasivos. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere al artículo 33 de la Ley General Tributaria
que ocupen o utilicen las viviendas o locales ubicados en
los lugares, plazas, calles o vías públicas
en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario
o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso,
de precario. Son sujetos pasivos de la tasa por el servicio
de recogida de neumáticos quienes utilicen el servicio
haciendo entrega de los neumáticos en las instalaciones
que el Ayuntamiento señale al efecto. 2. Tendrá
la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente
el propietario de las viviendas o locales, que podrá
repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios
de aquéllas beneficiarios del servicio. Art. 4.º
Responsables. 1. Responderán solidariamente de las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas
o jurídicas a que se refieren los artículos
38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables
subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades
y entidades en general, en los supuestos y con el alcance
que señala el artículo 40 de la Ley General
Tributaria. Art. 5.º Bonificaciones y exenciones. - No
se concederá bonificación ni exención
alguna en la exacción de esta tasa. Art. 6.º Base
imponible. - Constituye la base imponible de esta tasa la
unidad de acto de prestación del servicio. Art. 7.º
Cuota tributaria. - La cuota tributaria consistirá
en una cantidad fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Domicilios particulares (anual): Por cada vivienda o local
no destinado a actividad comercial, mercantil, industrial
o profesional, 24 euros. B) Establecimientos (anual): Oficinas
de organismos públicos y entidades bancarias, talleres
de reparación de vehículos, maquinaria y neumáticos,
talleres de carpintería metálica, hoteles con
servicio de restaurante, establecimientos y almacenes de venta
de productos de alimentación, bares y cafeterías,
restaurantes, fondas, pensiones, almacenes de fruta, almacenes
de vinos y bodegas, autoservicios y alimentación en
general, panaderías y pastelerías, establecimientos
y despachos de cualquier tipo, así como cualquier otro
establecimiento no incluido en el epígrafe anterior,
30 euros. Art. 8.º Devengo. - Las cuotas de la tasa serán
anuales, prorrateándose por semestres, tanto en el
caso de viviendas como en el caso de establecimientos, devengándose
la tasa cuando se inicie la prestación del servicio,
dentro del período semestral correspondiente, cualquiera
que sea el día de inicio o cese de la prestación
dentro de esos períodos. Disposiciones finales Primera.
- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza
regirán las normas de la Ley General Tributaria, de
la Ordenanza fiscal general y las disposiciones que, en su
caso, se dicten para su aplicación. Segunda. - La presente
Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará
en vigor en el momento de su publicación íntegra
en el BOP y será de aplicación a partir del
1 de enero de 2004, salvo que en las mismas se señale
otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora de
tasas por abastecimiento de agua potable Artículo 1.º
Fundamento y naturaleza. - En uso de las facultades concedidas
por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la tasa por abastecimiento de
agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza
fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
58 de la citada Ley 39/1988. Art. 2.º Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación
del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio
que conlleva la utilización de la red general de distribución
de ese elemento en beneficio de los inmuebles situados en
el término municipal. Art. 3.º Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas
o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria que disfruten la prestación
del servicio solicitándolo del Ayuntamiento mediante
el correspondiente alta de abonado. Tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto del contribuyente ocupante o usuario
de las viviendas o locales el propietario de los mismos, quien
podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas
sobre los beneficiarios del servicio. Art. 4.º Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas
a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley
General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios
los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades
y entidades en general, en los supuestos y con el alcance
que señala el artículo 40 de la Ley General
Tributaria. Art. 5.º Obligaciones. - Las obligaciones
que incumben a los usuarios del servicio serán las
determinadas en el Reglamento General del Servicio de Aguas
Potables del municipio de Ibdes (Zaragoza). Art. 6.º
Exenciones y bonificaciones. - No se reconocerá exención
ni bonificación alguna en la exacción de esta
tasa. Art. 7.º Base imponible. - Constituye la base imponible
de la presente tasa el abono o conexión a la red y
los metros cúbicos de agua consumida Art. 8.º
Tarifas. A) Uso doméstico (por semestre): -Cuota fija
de abono, cada abonado, 18 euros. -De 1 hasta 100 metros cúbicos
de consumo, cada metro cúbico, 0,36 euros. -De 101
a 9.999 metros cúbicos de consumo, cada metro cúbico,
0,40 euros. B) Uso industrial (por semestre) -Cuota fija de
abono, cada abonado, 18 euros. -Hasta 9.999 metros cúbicos
consumo, cada metro cúbico, 0,36 euros. C) Derecho
de acometida y extensión: -La licencia de acometida
por vivienda, finca o local, tanto de uso doméstico
como industrial, queda establecida en 650 euros (con independencia
de que sea o no de nueva instalación), debiendo realizar
la colocación del contador en la fachada de la edificación,
mediante armario empotrado de suministro autorizado por este
Ayuntamiento. Art. 9.º Devengo. - Las tasas se devengarán
cuando se inicie la utilización del servicio municipal
mediante el correspondiente alta de abono que surtirán
efecto en el semestre en el que se solicite. Las bajas en
el servicio tendrán efecto a partir del semestre siguiente
al de su presentación. Si se iniciare el uso del servicio
sin autorización, se entenderá devengada la
tasa desde ese momento, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades
a que hubiera lugar. Desde la autorización de alta
en el servicio para la exacción sucesiva de las tasas,
se devengarán al momento en que se realice la lectura
correspondiente al final de cada período semestral;
siendo de aplicación a los consumos medidos, las tarifas
vigentes en el momento de la última lectura de cada
período; si bien, para esos consumos continuados, las
tarifas vigentes en primero de enero de cada año serán
de aplicación al cálculo de las cuotas de los
dos períodos semestrales que correspondan a un mismo
año, cualquiera que fuere la fecha de liquidación.
Art. 10. Mediciones y cálculo del consumo. - Para la
determinación de los consumos habidos durante el período
fijado en semestres naturales, se efectuarán las mediciones
mediante los aparatos contadores a que se refiere el Reglamento
del Servicio. En el caso de que se produjeran consumos mensurables
en el contador del inmueble sin que se haya solicitado el
alta en el servicio, se imputarán todos los consumos
que registre el contador desde el comienzo de su funcionamiento
o desde la baja del anterior abonado, al semestre en que se
formalice el alta de abono, aplicándose las tarifas
vigentes para el período en que se formalice el alta.
Para el supuesto que se produzcan utilizaciones del servicio
sin contador, el cálculo de los consumos se fijará
en función de la media de consumo que resulte en un
período de seis meses posterior a la instalación
del contador, sin perjuicio de las sanciones o de los recargos
legalmente establecidos sobre la cuota resultante. En casos
de fincas cuyo contador estuviera parado o averiado, durante
el tiempo que permanezca en esa situación se facturará
el consumo equivalente a la media de consumos de los últimos
cuatro períodos semestrales en que funcionó
normalmente y, como mínimo, 45 metros cúbicos
por trimestre para los abonados de uso doméstico y
75 metros cúbicos por trimestre para los de uso industrial,
sin perjuicio de las sanciones o recargos que procedan. Cuando
por causas imputables al abonado (ausencia, viviendas cerradas,
etc.) no fuere posible tomar lectura o el contador registrara
consumo cero, los abonados podrán presentar en el servicio
de aguas la tarjeta de lectura con las anotaciones correspondientes
al consumo habido; si no lo hicieren, o si el consumo fuere
cero, se facturará, a los abonados de consumos domésticos,
con el carácter de depósito previo, una cuota
equivalente a un consumo de 15 metros cúbicos por semestre,
que se deducirán de las lecturas tomadas en períodos
posteriores, hasta su compensación, siempre que no
transcurra más de seis facturaciones semestrales entre
la fecha del recibo que corresponda a la primera lectura estimada
y la fecha de la regularización. El depósito
previo no será de aplicación en el supuesto
de que el consumo cero se produjere en el mismo trimestre
en que se formalice la baja de un abonado. Para la determinación
de los consumos habidos durante el período fijado en
semestres, se efectuarán las mediciones de consumo
mediante los aparatos contadores, de modo que cada suministro
pueda ser dimensionado mediante un contador; estableciéndose,
con carácter general, la instalación del contador
totalizador, para determinar los consumos globales de instalaciones
con ramales de derivación; de la lectura de ese contador
se deducirá la suma de las lecturas de los unitarios
que se derivan del mismo y la diferencia, si la hubiere, se
liquidará al propietario del inmueble o comunidad de
propietarios en su caso; y si la diferencia fuere negativa,
se acumulará para su deducción en los períodos
semestrales siguientes. Podrá eximirse de la instalación
de estos contadores totalizadores a aquellas instalaciones
en las que no resulte aconsejable por circunstancias técnicas,
debidamente contrastadas. Art. 11. Gestión y recaudación.
- Admitida la solicitud de alta en el servicio, se entregará
a los usuarios abonados una copia de las tarifas de la tasa
y a partir de ese momento, con periodicidad semestral, se
pondrán al cobro los recibos correspondientes a cada
uno de los abonados, que serán notificados en forma
colectiva, mediante anuncios en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento, o en el BOP de Zaragoza, señalándose
en los mismos los plazos para ingreso. Art. 12. Infracciones
y sanciones. - La calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan,
se estará a lo dispuesto en los artículos 77
y siguientes de la Ley General Tributaria y disposiciones
que la desarrollan. Disposiciones finales Primera. - En lo
no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán
las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza fiscal
general y las disposiciones que, en su caso, se dicten para
su aplicación. Segunda. - La presente Ordenanza fiscal
y, en su caso, sus modificaciones entrará en vigor
en el momento de su publicación íntegra en el
BOP y será de aplicación a partir del 1 de enero
de 2004, salvo que en las mismas se señale otra fecha,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa. Ordenanza fiscal reguladora de tasas pr utilización
de las piscinas municipales Artículo 1.º Fundamento
y naturaleza. - En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por
el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15
a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, este Ayuntamiento
establece la tasa por utilización de las piscinas municipales,
que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas
normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de
la citada Ley 39/1988. La tasa que se regula por la presente
Ordenanza, conforme al artículo 20.1 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tiene
la naturaleza de tasa por ser la contraprestación de
un servicio público o la realización de una
actividad administrativa de competencia local que se refiera,
afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos.
Art. 2.º Hecho imponible. - Constituye el hecho imponible
de la tasa la utilización de las piscinas municipales,
de acuerdo con el artículo 20.4 o) de la Ley 39/1988.
Art. 3.º Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos, en concepto
de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas,
así como las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de modo
particular del servicio regulado en la presente Ordenanza.
Art. 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente
de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos
38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables
subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades
y entidades en general, en los supuestos y con el alcance
que señala el artículo 40 de la Ley General
Tributaria. Art. 5.º Cuota tributaria. 1. La cuantía
de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada
en la tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. La tarifa
de esta tasa será la que se detalle más adelante
en función de los siguientes tipos de abonados: -Clase
A, familiar con un hijo menor de 17 años. -Clase B,
individual entre 6 y 16 años. -Clase C, individual
entre 17 y 64 años. -Clase D, individual mayores de
65 años. Empadronados No empadronados en Ibdes en Ibdes
(en euros) (en euros) Abono temporada clase A 75 90 Por cada
hijo menor de 17 años, a partir del primero 7 7 Abono
temporada clase B 31 42 Abono temporada clase C 46 57 Abono
temporada clase D 31 42 Abono por un mes clase A 46 62 Por
cada hijo menor de 17 años, a partir del primero 5
5 Empadronados No empadronados en Ibdes en Ibdes (en euros)
(en euros) Abono por un mes clase B 20 27 Abono por un mes
clase C 27 38 Abono por un mes clase D 20 27 Entradas, al
día, clases B y D 2 2 Entradas, al día, clase
C 3,50 3,50 Art. 6.º Exenciones. - No podrán reconocerse
otros beneficios fiscales en los tributos locales que los
expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los
derivados de la aplicación de tratados internacionales.
Art. 7.º Devengo. - Se devenga la tasa y nace la obligación
de contribuir desde el momento de la entrada al recinto, o
desde el momento en que se expida el abono de temporada. Art.
8.º Declaración y pago. - El cobro de las cuotas
se efectuará en la entrada al recinto de las piscinas
municipales. Art. 9.º Infracciones y sanciones. - En
todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto
en los artículos 11 de la Ley 39/1988 y 77 y siguientes
de la Ley General Tributaria. Disposición final La
presente Ordenanza entrará en vigor el día de
su publicación en el BOP de Zaragoza, y comenzará
a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2004, permaneciendo
en vigor hasta su modificación o derogación
expresas. Diligencia. - Para hacer constar que la modificación
de la presente Ordenanza fiscal fue aprobada inicialmente
por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 15 de diciembre
de 2003. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica Artículo 1.º
De conformidad con lo establecido por el artículo 2.º,
en relación con los artículos 57, 60 y 93 al
100, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por la que se
aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece
el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Naturaleza y hecho imponible Art. 2.º 1. El impuesto
sobre vehículos de tracción mecánica
es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos
de esta naturaleza, aptos para circular por las vías
públicas cualesquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación
el que hubiere sido matriculado en los registros públicos
correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.
A los efectos de este impuesto, también se considerarán
aptos los vehículos provistos de permisos temporales
y matrícula turística. 3. No están sujetos
a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados
de baja en los registros por antigüedad de su modelo,
puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con
ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras
limitadas a los de esta naturaleza. Exenciones y bonificaciones
Art. 3.º 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los
vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas
y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la
seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones
diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos
y funcionarios consulares de carrera acreditados en España,
que sean súbditos de los respectivos países,
externamente identificados, y a condición de reciprocidad
en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos
de los organismos internacionales con sede y oficina en España
y de sus funcionarios o miembros, con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente
destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la
Cruz Roja. d) Los vehículos adaptados o destinados
a transporte de personas con discapacidad física en
los términos establecidos en el artículo 94.1
d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales. e) Los autobuses
urbanos adscritos al servicio de transporte público
en régimen de concesión administrativa, otorgada
por el municipio de la imposición. f) Los tractores,
remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla
de inspección agrícola. 2. Para poder gozar
de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del
apartado 1 del presente artículo los interesados deberán
instar su concesión indicando las características
del vehículo, su matrícula y causa del beneficio.
Declarada ésta por la Administración municipal
se expedirá un documento que acredite su concesión.
3. A los efectos previstos en el apartado precedente, y para
cada uno de los supuestos de exención enumerados, por
los titulares de los vehículos, deberá solicitarse
la exención del impuesto, bien por escrito, en el Registro
General de la Corporación, bien mediante comparecencia
verbal, acompañando a la petición escrita o
verbal, los siguientes documentos: a) En el supuesto de los
coches de inválidos, o los adaptados para su conducción
por disminuidos físicos: -Fotocopia del permiso de
circulación. -Fotocopia del certificado de características.
-Fotocopia del carné de conducir (anverso y reverso).
-Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez
o disminución física, expedida por el organismo
o autoridad Aadministrativa competente. b) En el supuesto
de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
-Fotocopia del permiso de circulación. -Fotocopia del
certificado de características. -Fotocopia de la cartilla
de inscripción agrícola, a que se refiere el
artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura
de 4 de octubre de 1977, expedida necesariamente a nombre
del titular del vehículo. No procederá la aplicación
de esta exención cuando por la Administración
municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques,
de carácter agrícola, se dedican al transporte
de productos o mercancías de carácter no agrícola
o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
4. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota
del impuesto los vehículos históricos, o aquellos
que tengan una antigüedad mínima de veinticinco
años, contados a partir de la fecha de su fabricación.
Si ésta no se conociera, se tomará como tal
la de su primera matriculación o, en su defecto, la
fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó
de fabricar, en los términos previstos en el artículo
1.º del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio. Se aplicará
esta bonificación siempre que se justifique que reúne
los requisitos de antigüedad y singularidad para ser
clasificados como vehículos históricos y estén
dotados de permiso de circulación y certificado de
características técnicas del vehículo.
Dicha justificación se realizará mediante certificado
del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada
con vehículos históricos, el cual acreditará
las características y autenticidad del vehículo,
para obtener su catalogación. Las solicitudes para
disfrutar de dicha bonificación deberán presentarse
en el Registro General del Ayuntamiento, pudiendo formularse
a través de un club o asociación de vehículos
clásicos, históricos o antiguos, o directamente
de forma individual o colectiva, y se tramitarán sin
perjuicio de las facultades de comprobación e inspección
del Ayuntamiento. Sujetos pasivos Art. 4.º 1. Son sujetos
pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 33 de
la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo
en el permiso de circulación, salvo que se acredite
por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho
que la propiedad del vehículo afectado ha sido transmitida
a otra persona, siendo entonces esta última la obligada
al pago del impuesto, sin perjuicio de las sanciones tributarias
a las que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9.º de esta Ordenanza. 2. De acuerdo
con lo previsto en el párrafo anterior, podrán
tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto
las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen
una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles
de imposición. Cuotas Art. 5.º 1. El impuesto
se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales, 13 euros. De
8 hasta 11,99 caballos fiscales, 35 euros. De 12 hasta 15,99
caballos fiscales, 75 euros. De 16 hasta 19,99 caballos fiscales,
91 euros. De 20 caballos fiscales en adelante, 123 euros.
B) Autobuses: De menos de veintiuna plazas, 104 euros. De
veintiuna a cincuenta plazas, 148 euros. De más de
cincuenta plazas, 185 euros. C) Camiones: De menos de 1.000
kilogramos de carga útil, 44 euros. De 1.000 a 2.999
kilogramos de carga útil, 86 euros. De más de
2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil, 121 euros.
De más de 9.999 kilogramos de carga útil, 149
euros. D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales, 22
euros. De 16 a 25 caballos fiscales, 34 euros. De más
de 25 caballos fiscales, 100 euros. E) Remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga
útil, 22 euros. De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga
útil, 34 euros. De más de 2.999 kilogramos de
carga útil, 104 euros. F) Otros vehículos: Ciclomotores,
5 euros. Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos,
5 euros. Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros
cúbicos, 9 euros. Motocicletas de más de 250
hasta 500 centímetros cúbicos, 17 euros. Motocicletas
de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos,
34 euros. Motocicletas de más de 1.000 centímetros
cúbicos, 62 euros. 2. A los efectos de la aplicación
de la anterior tarifa y la determinación de las diversas
clases de vehículos se estará a lo dispuesto
en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En todo caso,
dentro de la categoría de tractores deberán
incluirse los "tractocamiones" y los "tractores
de obras y servicios". 3. La potencia fiscal, expresada
en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 260 del Código de
la Circulación. 4. Las furgonetas tributarán
como turismos de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en
los siguientes casos: 1.º Si el vehículo estuviera
autorizado para transportar más de nueve personas tributará
como autobús. 2.º Si el vehículo estuviera
autorizado para transportar más de 525 kilogramos de
carga útil tributará como camión. Período
impositivo y devengo Art. 6.º 1. El período impositivo
coincide con el año natural, salvo en los supuestos
de nueva matriculación de vehículos. En este
caso, el período impositivo comenzará el día
en que se produzca dicha matriculación. 2. El impuesto
se devengará el primer día del período
impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará
por trimestres naturales en los casos de nueva matriculación
o baja del vehículo, así como en los supuestos
de baja temporal por sustracción o robo del vehículo,
y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal
en el registro público correspondiente. Gestión
del impuesto: altas, transferencias, reformas, cambios de
domicilio y bajas Art. 7.º Altas: 1. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Reguladora
de Haciendas Locales y el artículo 2 del Real Decreto
1576/1989, de 22 de diciembre, quienes soliciten la matriculación
de un vehículo deberán presentar al propio tiempo
en la Jefatura Provincial de Tráfico en ejemplar triplicado,
y con arreglo al modelo aprobado por el Ayuntamiento, el documento
que acredite el pago del impuesto. 2. La oficina competente
podrá, previa la comprobación de los elementos
tributarios declarados, practicar la oportuna liquidación
complementaria. 3. Para los vehículos ya matriculados,
el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará
dentro de los plazos que se establezcan al efecto. Art. 8.º
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y el artículo
2.º del Real Decreto 1576/1889, de 22 de diciembre, quienes
soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la
transferencia, baja, reforma o cambio de domicilio de los
vehículos incluidos en la tarifa del impuesto, excepto
los ciclomotores, deberán acreditar previamente el
pago del último recibo del impuesto. 2. En la tramitación
de los expedientes señalados en el apartado 1 anterior
deberá presentarse la oportuna declaración en
relación al impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica, que surtirá sus efectos al ejercicio
siguiente en que se produzca. 3. Ciclomotores. - Respecto
de los vehículos ciclomotores, sus propietarios deberán
efectuar la misma clase de actos señalados en el número
anterior. Si el vehículo estuviera autorizado para
transportar más de 525 kg. de carga útil, tributará
como camión. Art. 9.º Sustracciones de vehículos.
- En caso de sustracción de vehículos, previa
solicitud y justificación documental, podrá
concederse la baja provisional en el impuesto con efectos
desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose
la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres
naturales. La recuperación del vehículo motivará
a que se reanude la obligación de contribuir desde
dicha recuperación. A tal efecto, los titulares de
los vehículos deberán comunicar su recuperación
en el plazo de quince días desde la fecha en que se
produzca a la Alcaldía, quien dará traslado
de la recuperación a la oficina gestora del tributo.
Art. 10. Los vehículos que se encuentren depositados
en el almacén municipal, habiendo existido expresa
renuncia a favor de la Corporación de los titulares
correspondientes, causarán baja en el padrón
del impuesto municipal sobre la circulación, una vez
adoptada resolución aceptando dicha renuncia, a partir
del ejercicio siguiente al de la fecha en que conste fehacientemente
que dichos vehículos tuvieron su entrada en el almacén
municipal con aplicación del prorrateo señalado
en el artículo anterior. En ningún caso será
aplicable el presente artículo cuando los vehículos
se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos
a procedimientos judiciales. Art. 11. Infracciones y sanciones.
- En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
se aplicará el régimen de infracciones y sanciones,
regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones
que la complementen y desarrollen. Disposiciones finales Primera.
- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza,
regirán las normas de la Ley General Tributaria, de
la Ordenanza fiscal general y las disposiciones que, en su
caso, se dicten para su aplicación. Segunda. - La presente
Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará
en vigor en el momento de su publicación íntegra
en el BOP y será de aplicación a partir del
1 de enero de 2004, salvo que en las mismas se señale
otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora del
impuesto sobre bienes inmuebles Artículo 1.º Fundamento
legal. - En uso de las facultades contenidas en el artículo
133.2 y 142 de la Constitución española, y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 60 y los artículos 61 a 78 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,
este Ayuntamiento establece la regulación del impuesto
sobre bienes inmuebles, que se regirá por la presente
Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los
artículos 61 y siguientes de la citada Ley y en la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término
municipal. Art. 2.º Hecho imponible. - El hecho imponible
del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido
por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos
y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características
especiales, de los siguientes derechos: 1. De concesión
administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos. 2. De un derecho
real de superficie. 3. De un derecho real de usufructo. 4.
Del derecho de propiedad. La realización de uno de
los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior,
por el orden establecido, determinará la no sujeción
del inmueble a las siguientes modalidades previstas. Tendrán
la consideración de bienes inmuebles rústicos,
bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características
especiales los definidos como tales en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario (artículo 2.º de la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario).
Art. 3.º Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos, a título
de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 33 de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que
ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo
2.º-1 de esta Ordenanza. Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación sin perjuicio de
la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria
soportada conforme a las normas de derecho común. El
Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida
del impuesto en quienes, no reuniendo la condición
de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación
de sus bienes demaniales o patrimoniales. En el supuesto de
concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble
de características especiales, será sustituto
del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. El
sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre
los demás concesionarios la parte de la cuota líquida
que les corresponda en proporción a los cánones
que deban satisfacer cada uno de ellos. Art. 4.º Responsables.
- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad
de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos
al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos
previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los
notarios solicitarán información y advertirán
a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto
sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en
proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes
o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.
De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá
por partes iguales en todo caso. Art. 5.º Supuestos de
no sujeción. - No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías
terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre
e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público
y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de
los municipios en que estén enclavados: -Los de dominio
público afectos a uso público. -Los de dominio
público afectos a un servicio público gestionado
directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate
de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos
a terceros mediante contraprestación. Art. 6.º
Exenciones. - Estarán exentos, de conformidad con el
artículo 63.1 de la Ley de Haciendas Locales, los siguientes
bienes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de
las comunidades autónomas o de las entidades locales
que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana
y a los servicios educativos y penitenciarios, así
como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los
bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos
previstos en el acuerdo entre el Estado español y la
Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de
1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas
legalmente reconocidas, en los términos establecidos
en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos
en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a
los que sea de aplicación la exención en virtud
de convenios internacionales en vigor y, a condición
de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados
a su representación diplomática, consular, o
a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes
poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera
o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia
o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados
por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados
en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones,
almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la
explotación de dichas líneas. No están
exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,
espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la
dirección ni las instalaciones fabriles. Exenciones
de carácter rogado. - Previa solicitud del interesado,
estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen
a la enseñanza por centros docentes acogidos, total
o parcialmente, al régimen de concierto educativo,
en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración
competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente
monumento o jardín histórico de interés
cultural mediante Real Decreto en la forma establecida por
el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, e inscritos en
el Registro General a que se refiere su artículo 12
como integrantes del Patrimonio Histórico Español,
así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención
alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas
y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados
en ellos, que reúnan las siguientes condiciones: 1.
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de
especial protección en el instrumento de planeamiento
urbanístico a que se refiere el artículo 20
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español. 2. En sitios o conjuntos históricos,
los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo
previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo
y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana, como objeto de protección
integral en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de
los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración
de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación
o planes técnicos aprobados por la administración
forestal. Esta exención tendrá una duración
de quince años, contados a partir del período
impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Se establece una exención del impuesto, a favor de
los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios
de titularidad pública, siempre que los mismos estén
directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos
de dichos centros. La concesión de la exención
requerirá la previa solicitud del interesado en la
que se relacionen, con indicación de su referencia
catastral, los bienes para los que se solicita la exención
y se justifique la titularidad del mismo por el centro sanitario,
y su afección directa a los fines sanitarios de dichos
centros. Gozarán asimismo de exención: a) Los
inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida
sea inferior a 2 euros. A estos efectos, se tomará
en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir
en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto
relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes
rústicos sitos en un mismo municipio, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley de Haciendas
Locales. b) Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota
líquida sea inferior a 10 euros. Art. 7.º Bonificaciones.
- Se establecen las siguientes bonificaciones: a) Las viviendas
de protección oficial y las que resulten equivalentes
a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma,
gozarán de una bonificación del 50% de la cuota
íntegra del impuesto durante los tres períodos
impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación
definitiva. La solicitud de esta bonificación la realizará
el interesado en cualquier momento anterior a la terminación
de los tres períodos impositivos de duración
de la misma y surtirá efectos desde el período
impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud
se acompañará: certificado de la calificación
definitiva como vivienda de protección oficial y documentación
justificativa de la titularidad de la vivienda. b) Establecer
una bonificación del 95% de la cuota íntegra,
y en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere
el artículo 134 de la Ley de Haciendas Locales, a favor
de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias
y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos
establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas. -Se establecen
las siguientes bonificaciones: a) Establecer una bonificación
del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de
las viviendas de protección oficial una vez transcurridos
los tres años desde el otorgamiento de la calificación
definitiva. La duración de la presente bonificación
será de 5 años. Para obtener esta bonificación
será necesario presentar: 1. Escrito de solicitud.
2. Certificado de que dicho inmueble es el domicilio habitual
del solicitante. 3. Certificado de que los ingresos anuales
del sujeto pasivo no superan el doble del salario mínimo
interprofesional. b) Se establece una bonificación
del 30% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes
inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado
sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico
de la energía proveniente del sol para autoconsumo.
La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones para producción
de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente.
Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación
se especificarán en la Ordenanza fiscal. Art. 8.º
Reducciones de la base imponible. - No se establece reducción
en la base imponible en los bienes inmuebles urbanos y rústicos,
así como tampoco a los bienes inmuebles clasificados
como de características especiales. Art. 9.º Base
imponible. - La base imponible está constituida por
el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario. Art. 10. Base liquidable. - La base liquidable
será el resultado de practicar en la base imponible
la reducción a que se refiere el artículo 8.º
de la Ordenanza. La base liquidable se notificará conjuntamente
con la base imponible en los procedimientos de valoración
colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación
de la reducción aplicada mediante la indicación
del valor base que corresponda al inmueble, así como
de los importes de dicha reducción y de la base liquidable
del primer año de vigencia del nuevo valor catastral
en este impuesto. En los procedimientos de valoración
colectiva la determinación de la base liquidable será
competencia de la Dirección General del Catastro y
recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado. Cuando se produzcan alteraciones de términos
municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de
valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de
otro municipio mantendrán el mismo régimen de
asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran
en el de origen. Art. 11. Cuota tributaria. - La cuota íntegra
de este impuesto será el resultado de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen. La cuota líquida
se obtendrá minorando la cuota íntegra en el
importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.
Art. 12. Tipo de gravamen. 12.1. Los tipos de gravamen aplicables
a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del
0,65%. 12.2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes
inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,75%.
12.3 Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles
de características especiales serán del 1,30%.
Art. 13. Período impositivo y devengo del impuesto.
- El período impositivo es el año natural, devengándose
el impuesto el primer día del período impositivo.
Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro
tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente
posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
Art. 14. Gestión. - La liquidación, recaudación,
así como la revisión de los actos dictados en
vía de gestión tributaria de este impuesto,
serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose
conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de
la Ley de Haciendas Locales. Art. 15. Revisión. - Compete
al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en
vía de gestión tributaria de este impuesto,
de conformidad con la Ley de Haciendas Locales. Disposición
final La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento
de Ibdes en fecha 15 de diciembre de 2003, entrará
en vigor en el momento de su publicación íntegra
en el BOP y comenzará a aplicarse a partir del 1 de
enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora del
impuesto sobre actividades económicas Artículo
1.º Normativa aplicable. - El impuesto sobre actividades
económicas se regirá en este municipio: a) Por
las normas reguladoras del mismo, contenidas en los artículos
16 y 79 a 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales. b) Real Decreto 1175/1990, de 28
de diciembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción
del impuesto sobre actividades económicas. c) Real
Decreto 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban
las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades
económicas correspondientes a la actividad ganadera
independiente. d) Por la presente Ordenanza fiscal. Art. 2.º
Naturaleza y hecho imponible. 1. El impuesto sobre actividades
económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible está constituido por el
mero ejercicio dentro del término municipal de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si
se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen
o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran,
a los efectos de este impuesto, actividades empresariales
las ganaderas, cuando tengan carácter independiente,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios. A efectos
de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá
consideración de ganadería independiente la
definida como tal en el párrafo segundo del artículo
79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales. 3. Se considera que una actividad se
ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico
cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos, o uno de éstos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios. 4. El contenido de las actividades
gravadas se definirá en las tarifas del impuesto. 5.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará
por cualquier medio admisible en derecho y, en particular,
por los contemplados en el artículo 3.º del Código
de Comercio. Art. 3.º Supuestos de no sujeción.
- No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio
de las siguientes actividades: 1. Las actividades agrícolas,
las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.
2. La enajenación de bienes integrados en el activo
fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados
como tal inmovilizado con más de dos años de
antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de
bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que
los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos
personales o servicios profesionales. 4. La exposición
de artículos con el fin exclusivo de decoración
o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará
sujeta al impuesto la exposición de artículos
para regalo a los clientes. 5. Cuando se trate de venta al
por menor, la realización de un solo acto u operación
aislada. 6. La utilización de medios de transporte
propios ni la de reparación en talleres propios, siempre
que a través de unos y otros no se presten servicios
a terceros. Art. 4.º Exenciones. 1. Están exentos
del impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas
y las entidades locales, así como los organismos autónomos
del Estado y las entidades de derecho público de análogo
carácter de las comunidades autónomas y de las
entidades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio
de su actividad en territorio español, durante los
dos primeros períodos impositivos de este impuesto
en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará
que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad
cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra
titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre,
entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión
o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes
sujetos pasivos: -Las personas físicas. -Los sujetos
pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles
y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a un millón de
euros. -En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre
la renta de no residentes, la exención sólo
alcanzará a los que operen en España mediante
establecimiento permanente, siempre que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a un millón de
euros. A efectos de la aplicación de la exención
prevista en este párrafo se tendrán en cuenta
las siguientes reglas: 1.ª El importe neto de la cifra
de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto
en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre. 2.ª El importe neto de
la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos
pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes
por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del período
impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones
por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior
al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades
civiles y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
el importe neto de la cifra de negocios será el que
corresponda al penúltimo año anterior al de
devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo
hubiera tenido una duración inferior al año
natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará
al año. 3.ª Para el cálculo del importe
de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá
en cuenta el conjunto de las actividades económicas
ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme
parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo
42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra
de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes
a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderá que los casos del artículo
42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección
primera del capítulo I de las normas para la formulación
de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre. 4.ª En el supuesto de
los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes,
se atenderá al importe neto de la cifra de negocios
imputable al conjunto de los establecimientos permanentes
situados en territorio español. d) Las entidades gestoras
de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación,
los establecimientos de enseñanza en todos sus grados
costeados íntegramente con fondos del Estado, de las
comunidades autónomas o de las entidades locales, o
por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad
pública, y los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro,
estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso
si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de
escritorio o les prestasen los servicios de media pensión
o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo
establecimiento los productos de los talleres dedicados a
dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta,
sin utilidad para ningún particular o tercera persona,
se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias
primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones
y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos
y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades
de carácter pedagógico, científico, asistenciales
y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen,
aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos
fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad
para ningún particular o tercera persona, se destine
exclusivamente a la adquisición de materias primas
o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación
la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
i) Las actividades de escaso rendimiento económico
respecto de las cuales está prevista una tributación
por cuota cero. j) Fundaciones, iglesias y comunidades religiosas.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos
a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados
a presentar declaración de alta en la matrícula
del impuesto. 3. El ministro de Hacienda establecerá
en qué supuestos la aplicación de la exención
prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá
la presentación de una comunicación dirigida
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos
en dicho párrafo para la aplicación de la exención.
Dicha obligación no se exigirá, en ningún
caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre
la renta de las personas físicas. Los sujetos pasivos
que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo
b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación,
en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio
de su actividad. A estos efectos, el ministro de Hacienda
establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación
de dicha comunicación, así como los supuestos
en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención
prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior,
se estará a lo previsto en el párrafo tercero
del apartado 2 del artículo 91 de esta Ley. 4. Las
exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del
apartado 1 de este artículo tendrán carácter
rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia
de parte. La solicitud de las exenciones a que se refiere
el párrafo anterior se debe presentar junto con la
declaración de alta en el impuesto en la entidad que
lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar
acompañada de la documentación acreditativa.
El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará
el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende
concedido. Art. 5.º Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos
de este impuesto las personas físicas o jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 33 de
la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio
nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho
imponible. Art. 6.º Cuota tributaria. - La cuota tributaria
será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del
impuesto, a que se refiere el artículo siguiente, el
coeficiente de ponderación determinado en función
del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo
regulado en el artículo 8.º y, en su caso, el
coeficiente que pondere la situación física
del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo
9.º, ambos de la presente Ordenanza fiscal. Art. 7.º
Cuota de tarifa. - La cuota de tarifa será la resultante
de aplicar las Tarifas e Instrucción del impuesto aprobados
por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
y por el Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Art. 8.º Coeficiente de ponderación. - De acuerdo
con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre
las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo
caso, un coeficiente de ponderación, determinado en
función del importe neto de la cifra de negocios del
sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe
neto de la cifra de negocios (en euros) Coeficiente Desde
1.000.000 hasta 5.000.000 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000
1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000 1,32 Desde 50.000.000,01
hasta 100.000.000 1,33 Más de 100.000.000 1,35 Sin
cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación
del coeficiente a que se refiere este artículo, el
importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será
el correspondiente al conjunto de actividades económicas
ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo
con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo
4.º de la presente Ordenanza fiscal. Art. 9.º Coeficiente
de situación. 1. Sobre las cuotas municipales de tarifa
incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación
regulado en el artículo 8.º de la presente Ordenanza
fiscal, se aplicará el índice que corresponda
de los señalados en el cuadro establecido en el apartado
siguiente, en función de la categoría de la
calle del municipio en la que esté situado el local
en el que se ejerza la actividad respectiva. 2. Se establece
un coeficiente de situación único en este municipio,
siendo fijado el mismo en el 3,7. Art. 10. Bonificaciones.
- Sobre la cuota tributaria del impuesto se aplicarán,
en todo caso, las siguientes bonificaciones: -Las cooperativas,
así como las uniones, federaciones y confederaciones
de las mismas y las sociedades agrarias de transformación
tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Art. 11. Reducciones de la cuota. 1. Sobre la cuota tributaria,
bonificada en su caso por la aplicación de lo dispuesto
en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones
siguientes, de acuerdo con lo previsto en las notas comunes
1.ª y 2.ª a la división 6.ª de la sección
primera del Real Decreto 1175/1990, de 28 de diciembre, por
el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
impuesto sobre actividades económicas creadas por la
Ley 41/1994: a) Una reducción a favor de los sujetos
pasivos que ejerzan actividades económicas en locales
afectados por obras en la vía pública. Esta
reducción se fijará en función de la
duración de dichas obras. Una vez concedida la reducción,
el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución
de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad
que ejerza la función recaudatoria en el municipio
de que se trate. b) Cuando en los locales se realicen obras
mayores para las que se requiera la obtención de la
correspondiente licencia urbanística, y tengan una
duración superior a tres meses, siempre que por razón
de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente
se reducirá en proporción al número de
días en que permanezca cerrado el local. La reducción
a que se refiere el párrafo anterior deberá
ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo
y, en su caso, una vez concedida, aquel deberá solicitar
la correspondiente devolución de ingresos indebidos
por el importe de las mismas. 2. No se aplicarán otras
reducciones de la cuota que las reguladas en el apartado anterior
y las previstas en las tarifas del impuesto. Art. 12. Período
impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide
con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones
de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo
de la actividad hasta el final del año natural. 2.
El impuesto se devenga el primer día del período
impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,
en los casos de declaración de alta, el día
de comienzo de la actividad no coincida con el año
natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán
proporcionalmente al número de trimestres naturales
que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo
del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja
por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán
prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en
el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos
podrán solicitar la devolución de la parte de
la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los
que no se hubiere ejercido la actividad. 3. Tratándose
de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas
por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización
de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes
declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Art. 13. Gestión. 1. La gestión de las cuotas
municipales del impuesto se llevará a cabo por el órgano
de la Administración que resulte competente, bien en
virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o
acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme
a lo preceptuado en los artículos 7.º, 8.º
y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, así como en las demás
disposiciones que resulten de aplicación. 2. La gestión,
liquidación, recaudación e inspección
de las cuotas municipales del impuesto se llevará a
cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.º-2,
10, 11, 12, 13, 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, así como las demás
disposiciones que resulten de aplicación. Art. 14.
Pago e ingreso del impuesto. 1. El plazo de ingreso de las
deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará
cada año y se anunciará públicamente
en el BOP y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación,
que son: a) Para las notificadas dentro de la primera quincena
del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del
mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen
de autoliquidación del impuesto previsto en el artículo
siguiente. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que
la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período
ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo
del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada,
así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 10% cuando la deuda se ingrese
antes de que haya sido notificada al deudor la providencia
de apremio. Art. 15. Exacción del impuesto en régimen
de autoliquidación. - A tenor del artículo 91.4
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, "este impuesto podrá exigirse en régimen
de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente
se establezcan". Disposición adicional única
Modificaciones del impuesto. - Las modificaciones que se introduzcan
en la regulación del impuesto por las leyes de presupuestos
generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones,
y que resulten de aplicación directa, producirán,
en su caso, la correspondiente modificación tácita
de la presente Ordenanza fiscal. Disposición final
única Aprobación, entrada en bigor y modificación
de la Ordenanza fiscal. - La presente Ordenanza fiscal, aprobada
por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada
el 15 de diciembre de 2003, será de aplicación
a partir del 1 de enero del ejercicio 2004, y continuará
vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal,
los artículos no modificados continuarán vigentes.
Ordenanza reguladora de la venta ambulante Artículo
1. Disposiciones generales. - La presente Ordenanza tiene
por objeto la regulación de la venta ambulante o no
sedentaria en el término municipal de Ibdes, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local; 23 a 28 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación
de la Actividad Comercial en Aragón, modificada por
la Ley 13/1999, de 22 de diciembre; y 1.º-2.º del
Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales; y, supletoriamente
por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, y el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio,
por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades
de venta fuera de un establecimiento comercial permanente.
El comercio ambulante sólo podrá ser ejercido
por personas físicas o jurídicas, con plena
capacidad jurídica y de obrar, en los lugares y emplazamientos
que concretamente se señalen en las autorizaciones
que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo
que se determinen. Art. 2.º Concepto. - Se considera
venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada
fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo
de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados
para ello. Art. 3.º Requisitos. 1. Para el ejercicio
de la venta en régimen ambulante el comerciante deberá
cumplir los siguientes requisitos: Generales: -Estar inscrito
en el Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos
Mercantiles, que se llevará por el Departamento de
Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General
de Aragón. -Estar dado de alta a efectos tributarios
y de Seguridad Social. -Cumplir las normas técnico-sanitarias
que sean de aplicación. -Acreditar, en su caso, la
titulación y colegiación oficial, así
como prestar las fianzas y demás garantías exigidas
por la legislación vigente para la venta de determinados
productos o la prestación de determinados servicios.
Particulares: -Estar en posesión de la correspondiente
licencia o autorización municipal. -Estar al corriente
del pago de los tributos municipales exigidos para esta modalidad
de venta. -Acreditar la inscripción en la sección
especial para vendedores ambulantes, que se creará
dentro del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos
Mercantiles. -Cumplir los requisitos establecidos por la normativa
específica reguladora del producto objeto de venta.
Los comerciantes de nacionalidad extranjera deberán
acreditar, además, estar en posesión de los
permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia. 2.
La licencia municipal para el ejercicio de la venta ambulante
estará sometida a la comprobación previa por
el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los
requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio
a que se refiere el párrafo anterior, y de los establecidos
por la regulación del producto cuya venta se autoriza.
Art. 4.º Licencias. 1. Las licencias tendrán una
duración de un año y podrán ser revocadas
de acuerdo con el artículo 5.º-2.2.º del
Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, cuando en relación
con el cumplimiento del citado Real Decreto y de las Ordenanzas
municipales se cometan infracciones graves tipificadas en
el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, no dando derecho, en estos casos, a indemnización
ni a compensación de ningún tipo. 2. Las licencias
serán personales e intransferibles. 3. En la licencia
se especificará el ámbito territorial de validez;
el tipo de productos que pueden ser vendidos; las fechas en
que se podrá llevar a cabo la actividad comercial;
y el lugar o lugares donde puedan instalarse los puestos o
instalaciones. Art. 5.º Adjudicación de puestos.
A) 1. Corresponde a la Alcaldía-Presidencia convocar
la adjudicación de las autorizaciones. La convocatoria
se realizará en el mes de diciembre de cada año,
si existieren puestos vacantes. Excepcionalmente podrán
convocarse adjudicaciones cuando el número de puestos
vacantes exceda de diez. 2. La solicitud de puestos se formulará
por modelo de instancia dirigida a la Alcaldía, en
la que se hará constar: a) Nombre, apellidos, edad
del solicitante y documento nacional de identidad o, tratándose
de extranjeros, el número de identificación
de extranjeros. b) Domicilio del peticionario y años
de residencia en el mismo. c) Productos o artículos
que desea vender. 3. Deberá aportar: a) Certificado
de empadronamiento de su municipio de residencia. b) Informe
de vida laboral expedido por la Tesorería de la Seguridad
Social. c) Tratándose de extranjeros, documentos que
acrediten el permiso de residencia y de trabajo por cuenta
propia o, en su caso, ajena. 4. Si la solicitud de iniciación
no reúne los requisitos exigidos en el punto anterior,
se requerirá al interesado para que en un plazo de
diez días subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que si así no
lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición
archivándose sin más trámite. 5. Hecha
la adjudicación, en el plazo de quince días,
y, en todo caso, antes de iniciar la actividad, el titular
del puesto deberá presentar: a) Documento justificativo
de estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas
con eficacia para ejercer en este municipio, a título
personal o de la cooperativa de la que sea socio. En este
caso, deberá acreditar además su permanencia
actual a la cooperativa. b) Acreditación de estar inscrito
en el Registro General de Empresarios de la Diputación
General de Aragón, como vendedor ambulante, o copia
compulsada de tal acreditación relativa a la cooperativa
a la que pertenezca, expedida por la misma, y en la que consten
los datos personales del socio solicitante, así como
su calidad de socio. c) Documento acreditativo de alta en
la Seguridad Social. d) Dos fotografías tamaño
carné. e) En caso de percibir algún tipo de
prestación económica de alguna otra entidad,
deberá dar cuenta a este Ayuntamiento. f) En el supuesto
de tener colaboradores, deberá presentar informe de
vida laboral y dos fotografías de éstos. B)
También se podrán adjudicar los puestos por
orden de fecha de solicitud. Art. 6.º Perímetro
urbano. - El perímetro urbano para realizar la venta
ambulante será el que sigue: La zona urbana de emplazamientos
autorizados para el ejercicio de la venta ambulante será
la que sigue: Plaza de la Puerta Aldea. En ningún caso
podrá realizarse la venta ambulante en los accesos
inmediatos a edificios de uso público y establecimientos
comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates
o exposiciones, ni en calles peatonales comerciales, ni donde
causen un grave perjuicio al comercio establecido. La venta
ambulante se realizará en instalaciones móviles.
Art. 7.º Modalidades. 1. Las ventas en mercados fijos
se realizarán en lugares anexos a los mercados municipales
de carácter permanente, plaza de la Puerta Aldea. La
venta se realizará los siguientes días de la
semana: 1.1. La venta de productos de alimentación
y droguería, autorizada únicamente los lunes
de cada semana. 1.2. La venta de otros productos queda autorizada
todos los días. Se podrá autorizar la venta
ambulante desde furgones móviles de todo tipo de productos,
cuya normativa específica no lo prohíba, y en
lugares instalados en la vía pública de productos
alimenticios perecederos de temporada o artesanales (bien
por los agricultores o artesanos de forma directa, bien a
través de sus asociaciones o cooperativas). 2. En el
supuesto de venta ambulante en mercados ocasionales, se llevará
a cabo en la siguiente zona delimitada por el Ayuntamiento:
plaza de la Puerta Aldea. 3. En el supuesto de mercados periódicos
de carácter tradicional, se llevará a cabo en
la siguiente zona delimitada por el Ayuntamiento: plaza de
la Puerta Aldea. Art. 8.º Productos objeto de venta.
- En ningún caso podrán ser objeto de venta
ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo
prohíba, especialmente los de carácter alimenticio,
con excepción de los ofrecidos directamente por el
productor en los términos establecidos para la modalidad
de venta en lugares instalados en la vía pública
(artículo 7.º-1 de la presente Ordenanza). La
normativa vigente prohíbe la venta de los siguientes
productos, salvo que el Ayuntamiento, atendiendo a las peculiaridades
de la población y a lo dispuesto en el artículo
10 del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, haya autorizado
puntualmente la venta de algún producto determinado:
-Carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas. -Pescados
y mariscos frescos, refrigerados y congelados. -Leche certificada
y lecha pasteurizada. -Quesos frescos, requesón, nata,
mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.
-Pastelería y bollería rellena o guarnecida.
-Pastas alimenticias frescas y rellenas. -Anchoas, ahumados
y otras semiconservas. -Así como aquellos otros productos
que por sus especiales características y a juicio de
las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario. No
obstante, se permitirá la venta de los productos anteriormente
citados cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes
se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas
y éstos estén debidamente envasados. Art. 9.º
Información. - Quienes ejerzan el comercio ambulante
deberán tener expuestos, en forma fácilmente
visible para el público, sus datos personales y el
documento en el que conste la correspondiente autorización
municipal, así como una dirección para la recepción
de las posibles reclamaciones. Art. 10. Obligaciones. - Los
vendedores ambulantes deberán cumplir en el ejercicio
de su actividad mercantil con la normativa vigente en materia
de ejercicio del comercio y de disciplina de mercado, así
como responder de los productos que venda, de acuerdo todo
ello con lo establecido por las leyes y demás disposiciones
vigentes. Art. 11. Infracciones. 1. Las infracciones a esta
Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves. a) Infracciones
leves: -Incumplimiento de los requisitos particulares para
el ejercicio de la venta ambulante, previstos en el artículo
3.º de la presente Ordenanza. -Desobediencia a la Administración
del mercado y a los agentes de la Policía Local, cuando
no perturben gravemente el funcionamiento del mercado. b)
Infracciones graves: -La comisión de dos infracciones
leves en el plazo de un año. -La instalación
de mercados fijos, periódicos u ocasionales sin la
correspondiente autorización. -La venta ambulante de
productos no autorizados para su comercialización en
los mismos. -Negativa o resistencia a suministrar datos o
a facilitar información requerida por las autoridades
locales o sus agentes. -No tener o no exhibir los albaranes
de procedencia de los artículos que vendan. -Abandonar
en el puesto o sus inmediaciones, tras la retirada del mismo,
residuos, embalajes u otros elementos, o, en general, no dejarlo
en perfectas condiciones de limpieza. c) Infracciones muy
graves: -Incurrir en dos faltas graves dentro del mismo año.
-Ocasionar daños en el pavimento o a cualquiera de
las instalaciones o elementos del recinto. -Vender productos
falsificados o de procedencia ilícita, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir. -Ocultar
o falsificar datos. Art. 12. Sanciones. 1. Las infracciones
leves se sancionarán con multa de hasta 150,25 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa
de hasta 901,52 euros. 3. Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa de hasta 1.803,04 euros. 4. La autoridad que ordene
la iniciación del expediente podrá, con carácter
cautelar, ordenar la intervención de aquellas mercancías
con relación a las cuales y de acuerdo con las diligencias
practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos
mínimos exigidos para su comercialización y
siempre que la presencia de las mismas en el mercado pueda
entrañar riesgos para el consumidor o usuario. 5. Del
mismo modo, y con carácter accesorio a la sanción,
la autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá
acordar el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta,
no identificada o que incumpla los requisitos mínimos
establecidos para su comercialización. 6. No tendrán
carácter de sanción la clausura o cierre de
establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros
preceptivos, ni la suspensión del funcionamiento de
aquellos hasta tanto cumplan los requisitos exigidos por la
Ley y por el resto de las normas dictadas en materia de comercio
interior. Art. 13. Graduación. - En todos los casos,
la sanción deberá graduarse con arreglo a los
siguientes criterios: a) Cuantía del beneficio ilícito.
b) Trascendencia social. c) Comportamiento especulativo del
infractor. d) Cuantía global de la operación
objeto de la infracción. e) Grado de intencionalidad
del autor. Art. 14. Prescripción y caducidad. 1. Las
infracciones prescribirán a los cinco años,
computados a partir del día en que se cometa la infracción.
2. Caducará la acción para perseguir las infracciones
cuando, conocida por la Administración su existencia
y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento
de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la
autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento
o, una vez incoado, se paralizase dicho plazo por causa imputable
a la Administración. Se entenderán finalizadas
aquellas diligencias en el momento en que se hayan formalizado
las actas por los funcionarios inspectores actuantes. Art.
15. Competencias sancionadoras. 1. El Ayuntamiento comprobará
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza,
a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras
precisas en las correspondientes instalaciones. También
sancionará las infracciones cometidas, previa instrucción
del oportuno expediente, que podrá ser iniciado de
oficio, por reclamación o denuncia. La competencia
sancionadora corresponderá al alcalde, de conformidad
con el artículo 30.II) de la Ley 7/1999, de 9 de abril,
de Administración Local de Aragón, en relación
con el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local (competencia en la materia). 2. El
procedimiento a seguir para la imposición de sanciones
será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción
por los mismos hechos y en función de los mismos intereses
públicos protegidos. Disposición final primera
En lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará la
Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad
Comercial en Aragón; la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista; el Real Decreto
1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio
de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento
comercial permanente, y la normativa vigente en materia higiénico-sanitaria
y protección del consumidor. Disposición final
segunda La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva
ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión
celebrada en fecha 15 de diciembre, entrará en vigor
a los quince días de su publicación íntegra
en el BOP, de conformidad con los artículos 65.2 y
70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación
o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora de
tasas por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de
los terrenos de dominio público local Fundamento y
naturaleza Artículo 1.º Concepto. - En uso de
las facultades concedidas por los artículos 133.2 y
142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, y conforme a lo que disponen los artículos
15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la modificación
de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo
de los terrenos del dominio público local, que se regirá
por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se
atienen a lo que establece el artículo 58 de la mencionada
Ley 39/1988. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho
imponible de la tasa la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de los
terrenos del dominio público local. Sujeto pasivo Art.
3.º Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas
y jurídicas a que se refieren los artículos
30 y siguientes de la Ley General Tributaria a favor de los
cuales se otorguen licencias, o los que se beneficien del
aprovechamiento si se procedió sin la autorización
oportuna. Responsables Art. 4.º 1. Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo las personas físicas y jurídicas a que
se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General
Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los
administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades
en general, en los supuestos y con el alcance que señala
el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Cuota
tributaria Art. 5.º 1. La cuota tributaria se determinará
de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta
ordenanza. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
para las empresas explotadoras de servicios de suministros
que afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario, la cuantía regulada en esta ordenanza consistirá,
en todo caso, y sin ninguna excepción en el 1,5% de
los ingresos brutos procedentes de la facturación que
obtengan anualmente en este termino municipal las citadas
empresas. Las tasas reguladas en esta ordenanza exigibles
a las empresas citadas en el párrafo anterior son compatibles
con las tasas establecidas o que puedan establecerse por el
Ayuntamiento por la prestación de servicios o la realización
de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas
empresas hayan de ser sujetos pasivos. Exenciones y bonificaciones
Art. 6.º 1. No se concederá ninguna exención
o bonificación en el pago de la tasa. 2. El Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales no
estarán obligadas al pago de la tasa por os aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Devengo Art. 7.º 1. Conforme al artículo 26 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, la tasa se devengará
en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento
especial, que no se tramitará si no se ha efectuado
el pago correspondiente. 2. Cuando se produzca el uso privativo
o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa
se devengará en el momento del inicio del aprovechamiento.
Período impositivo Art. 8.º 1. Cuando el aprovechamiento
especial haya de durar menos de un año, el período
impositivo coincidirá con el determinado en la licencia
municipal. 2. Cuando el aprovechamiento especial ha estado
autorizado o prorrogado para varios ejercicios, la tasa se
devengará el primero de enero de cada año y
el período impositivo comprenderá el año
natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización
privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará
lo previsto en los apartados anteriores. 3. Cuando se inicie
el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre,
se abonará en concepto de tasa correspondiente a este
ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute
del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre
del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial
durante el primer semestre del ejercicio procederá
la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el
cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá
la devolución de cantidad alguna. Declaración
e ingreso Art. 9.º 1. Las personas o entidades interesadas
en los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán
de solicitar previamente la correspondiente licencia, autoliquidar
la tasa, conforme al artículo 27 de la Ley 39/1988,
y formular una declaración en que consten los elementos
necesarios para la fijación de la tasa. 2. En caso
de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán
solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe
correspondiente, siempre que no se haya disfrutado, utilizado
o aprovechado especialmente el dominio público local
y también cuando por causas no imputables al sujeto
pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento
del dominio público no se ejerza. 3. No se consentirá
la ocupación de la vía pública hasta
que no se haya autoliquidado la tasa y los interesados hayan
obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de
este mandato podrá dar lugar a la no concesión
de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las
sanciones y recargos que correspondan. Infracciones y sanciones
Art. 10. Para todo lo que se refiere a la calificación
de las infracciones tributarias, así como a las sanciones
que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo
que dispone la Ordenanza fiscal general y a los artículos
77 y siguientes de la Ley General Tributaria y al resto de
disposiciones que la desarrollen y complementen. Disposición
final Esta Ordenanza, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento
Pleno en sesión de 15 de diciembre de 2003 (BOP núm.
299, de fecha 31 de diciembre de 2003), entrará en
vigor a partir del 1 de enero de 2004, y seguirá en
vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación
expresa. Tarifas vigentes a partir de 1 de enero de 2004 Las
tarifas de la tasa serán las siguientes, cuyo canon
anual es indivisible: Por cada metro lineal de cable subterráneo
conductor de energía eléctrica, de alta o baja
tensión, por año: 0,5 euros. Cables conductores
aéreos, de alta o baja tensión, por metro lineal
y año, 2 euros. Cajas de distribución y derivación
de electricidad, de alta o baja tensión, cada una por
año, 1 euro. Estaciones transformadoras subterráneas
y casetas de maniobras, que ocupen hasta 18 metros cuadrados,
por unidad y año, 37 euros. En las de mayor dimensión,
se calculará el precio en proporción a la superficie
ocupada, en relación a la anteriormente expuesta. Tuberías
para la conducción de áridos, líquidos
o gases, por metro lineal y año, 1 euro. En el caso
de gases y líquidos que ofrezcan peligrosidad, por
metro lineal y año, 1,5 euros. Cámaras y corredores
subterráneos para usos industriales o particulares,
por metro cúbico, incluyendo los espesores del muro,
solera y techo, por metro cúbico y año, 35 euros.
Postes para el sostenimiento de cables conductores de energía
eléctrica, por unidad y año, 7 euros. Torres
metálicas para sostenimiento de cables conductores,
por unidad y año, 13 euros. Torres metálicas
de alta tensión, por unidad y año, 31 euros.
Soportes con aisladores o palomillas, adosados a edificación,
que vuelen sobre la vía pública, por unidad
y año, 0,5 euros. Ménsulas o caballetes, con
sus soportes y aisladores, por unidad y año, 1 euro.
Kioscos y casetas transformadoras y análogos con superficie
de hasta 18 metros cuadrados, por unidad y año, 38
euros. En los de superficie superior a 18 metros cuadrados,
se calculará el precio en proporción a la superficie
ocupada, en relación a la anteriormente expuesta. Raíles,
por metro lineal y año, 2 euros. Básculas y
otros aparatos para la venta automática por metro cuadrado
o fracción y año, 2 euros. Antenas de telefonía
móvil, repetidor de TV o similar, por unidad y año,
1.805 euros. La superficie del aprovechamiento se establecerá
trazando a partir de la proyección en el suelo del
aparato, una línea o perímetro paralela a la
misma situada a un metro de distancia. Banderolas publicitarias
fijadas en las farolas de alumbrado o en otros elementos de
mobiliario urbano, por banderola y día, 1 euro. Mesas,
sillas, veladores, barras y otras autorizaciones para actividades
hosteleras, por metro cuadrado o fracción, al año,
10 euros. Mercadillos, esta tarifa se cobrará por cada
puesto autorizado y día de utilización, importe
día 6 euros. Vehículos de venta ambulante y/o
de feria. Esta tarifa se cobrará por cada vehículo
autorizado y día de utilización, importe día
12 euros. Casetas de feria. Esta tarifa se cobrará
por cada caseta autorizada y día de utilización,
importe día 12 euros. Utilización por venta
de productos alimenticios, ropa, calzado, artesanía,
libros, numismática y otros elementos. Esta tarifa
se cobrará por cada puesto autorizado y día
de utilización, importe día 6 euros.
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