Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P ZARAGOZA) ____________

Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 6 de noviembre ... (BOP 116-25/05/04)

De acuerdo con el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por ... (BOP 106-13/05/04)

Aprobado inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana por acuerdo del Pleno ... (BOP 105-12/05/04)

Por resolución de Alcaldía número 13/2004, de fecha 29 de abril de 2004, ha sido ... (BOP 104-11/05/04)

Julián Pasamón Guajardo ha solicitado la autorización cuyos datos y circunstancias... (BOP 90-22/04/04)

En cumplimiento de las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... (BOP 73-31/03/04)

Don Ramon Duce Maestro, alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ibdes (Zaragoza). (BOP 64-20/03/04)

Cumplidos los trámites reglamentarios, el Pleno de esta Corporación ha aprobado la... (BOP 64-20/03/04)

El Consejo Comarcal, por acuerdo plenario de 9 de febrero de 2004, resolvió aprobar... (BOP 58-12/03/04)

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público (BOP 38-12/02/04)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.. (BOP 22-28/01/04)

Pleno del Ayuntamiento de Ibdes, sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre (BOP 22-28/01/04)

Pleno del Ayuntamiento de Ibdes, sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre (BOP 299-31/12/03)

 

 

 

Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 6 de noviembre ...

Fecha de Publicacion: 25/05/2004
Número de boletín: 116
Número de serie: 4354
Subsección:SECCIÓN QUINTA
Organo emisor: COMISARIA DE AGUAS
Título: Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 6 de noviembre ...


Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 6 de noviembre de 2003 (expte. 70-A-107) se ha declarado incurso en caducidad, por no encontrarse en explotación más de tres años consecutivos, un aprovechamiento de aguas públicas derivadas del manantial "La Pesquera", en término municipal de Ibdes (Zaragoza), con destino al abastecimiento de la localidad, cuya concesión fue otorgada al Ayuntamiento de Ibdes (Zaragoza) por resolución de la Comisaría de Aguas del Ebro de fecha 27 de febrero de 1973. No consta la existencia de servidumbres que afecten al aprovechamiento. Lo que se hace público para general conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pudiendo quienes se consideren afectados por la extinción de este derecho dirigir por escrito las reclamaciones pertinentes a la Confederación Hidrográfica del Ebro (paseo de Sagasta, núms. 26-28, 50006 Zaragoza), así como en las demás dependencias previstas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de veinte días, contados a partir del siguiente al de la publicación de esta nota-anuncio en el BOP, y durante el citado plazo de exposición al público estará de manifiesto el expediente en las oficinas de dicha Confederación. Zaragoza, 1 de abril de 2004. - El comisario de Aguas, Federico R. de Rivera Rodríguez.

 

De acuerdo con el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por...

Fecha de Publicacion: 13/05/2004
Número de boletín: 106
Número de serie: 4504
Subsección:SECCIÓN QUINTA
Organo emisor: SERVICIO PROVINCIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Título: De acuerdo con el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por ...


De acuerdo con el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 dediciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se somete a información pública el anteproyecto de rehabilitación de la siguiente central hidroeléctrica, para la que se solicita autorización administrativa: Peticionario: Energía Ercam, S.A. Domicilio: Guadalajara (calle Francisco Aritio, número 156, nave 3). Referencia: AT 273/2003. Emplazamiento: Término municipal de Ibdes. Objeto del anteproyecto: La rehabilitación de una central hidroeléctrica para el aprovechamiento de aguas públicas a derivar del río Mesa (1.000 litros/segundo con un salto bruto de 14 metros), cuyas titulares son Piedad y Anacleta Sicilia Sancho, mediante la instalación de un equipo turbogenerador que incluye una turbina "Ossberger" tipo SH5.099/11, un generador asíncrono trifásico de 125 kW de potencia nominal, a 1.012 r.p.m., transmisión con acoplamientos elásticos, regulador y control. Finalidad de la instalación: Producción de energía eléctrica. Presupuesto: 379.950 euros. Todos aquellos que se consideren afectados podrán examinar el proyecto y presentar sus alegaciones, por escrito y triplicado, en el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo en Zaragoza (plaza de San Pedro Nolasco, núm. 7, edificio Maristas, planta primera), en el plazo de veinte días a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de este anuncio en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el BOP. Zaragoza, 12 de abril de 2004. - El director del Servicio Provincial, Juan José Fernández Fernández.

 

Aprobado inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana por acuerdo del Pleno...

Fecha de Publicacion: 12/05/2004
Número de boletín: 105
Número de serie: 4462
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: Aprobado inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana por acuerdo del Pleno ...


Aprobado inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana por acuerdo del Pleno de fecha 16 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 62 del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, se somete a información pública por plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOP. Durante dicho plazo podrá ser examinado por cualquier interesado en las dependencias municipales para que se formulen las alegaciones que se estimen pertinentes. Quedan suspendidas las licencias de parcelación de terrenos, edificación, demolición y actividades en todos aquellos supuestos en aquellas áreas cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Ibdes, 15 de abril de 2004. - El alcalde, Ramón Duce Maestro.

 

Por resolución de Alcaldía número 13/2004, de fecha 29 de abril de 2004, ha sido...

Fecha de Publicacion: 11/04/2004
Número de boletín: 104
Número de serie: 5030
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: Por resolución de Alcaldía número 13/2004, de fecha 29 de abril de 2004, ha sido ...


Por resolución de Alcaldía número 13/2004, de fecha 29 de abril de 2004, ha sido aprobado el pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir en el contrato de obras de piscinas municipales, por procedimiento restringido mediante concurso. Se procede a la exposición pública en el BOP por el plazo de diez días del anuncio de licitación del contrato de obras de piscinas municipales, por procedimiento restringido mediante concurso. El contenido del anuncio es el siguiente: 1. Entidad adjudicadora: a) Organismo: Ayuntamiento de Ibdes. b) Dependencia que tramita el expediente: Secretaría General. c) Número de expediente: 1/2004. 2.Objeto del contrato: a) Descripción del objeto: Piscinas municipales. b) Lugar de ejecución: Ibdes. c) Plazo de ejecución: Un mes. 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación: a) Tramitación: Urgente. b) Procedimiento: Restringido. c) Forma: Concurso. 4. Presupuesto base de licitación: Importe total, 84.322,14 euros. 5. Garantía provisional: 2%. 6. Obtención de documentación e información: a) Entidad: Ayuntamiento de Ibdes. b) Domicilio: Plaza Mayor, 16. c) Localidad y código postal: Ibdes 50236. d) Teléfono:
976 848 005. e) Telefax: 976 872 822. 7. Requisitos específicos del contratista: a) Clasificación: No se establece. 8. Presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación: a) Fecha límite de presentación: En el plazo de ocho días naturales, contados partiendo del siguiente a la publicación del último anuncio de licitación en el BOP, en horas de 10.00 a 14.00. Si el plazoconcluyese en sábado o festivo, se prorrogará hasta el próximo día hábil siguiente. b) Documentación a presentar: La indicada en el pliego de condiciones particulares. c) Lugar de presentación: 1.ª Entidad: Ayuntamiento de Ibdes. 2.ª Domicilio: Plaza Mayor, 16. 3.ª Localidad y código postal: Ibdes 50236. d) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta (concurso): Un mes. e) Admisión de variantes (concurso): No se admiten. f) En su caso, número previsto (o número máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar ofertas (procedimiento restringido): Mínimo tres, máximo cinco. 9. Apertura de las ofertas: a) Entidad: Ayuntamiento de Ibdes. b) Domicilio: Plaza Mayor, 16. c) Localidad: Ibdes. d) Fecha y hora: La que se fije en su momento por la Alcaldía, de la cual se dará publicidad a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento, comunicándose individualmente a los licitantes. 10. Gastos de anuncios: Por cuenta del adjudicatario. 11. Fecha de envío del anuncio al BOP: 29 de abril de 2004. Ibdes, 29 de abril de 2004. - El alcalde, Ramón Duce Maestro.

 

Julián Pasamón Guajardo ha solicitado la autorización cuyos datos y circunstancias...

Fecha de Publicacion: 22/04/2004
Número de boletín: 90
Número de serie: 3265
Subsección:SECCIÓN QUINTA
Organo emisor: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO. COMISARIA DE AGUAS
Título: Julián Pasamón Guajardo ha solicitado la autorización cuyos datos y circunstancias ...


Julián Pasamón Guajardo ha solicitado la autorización cuyos datos y circunstancias se indican a continuación: Circunstancias: Referencia administrativa: 2004.O.164. Objeto: Reparación de mirador. Descripción de la actuación: Solicitud de autorización para la reparación de un voladizo sobre el barranco Valdosat, en la margen izquierda, mediante apuntalamiento del mismo. Cauce: Barranco Valdosat. Paraje: Casco urbano. Municipio: Ibdes (Zaragoza). Lo que se hace público para general conocimiento y para que quienes se consideren perjudicados con esta petición puedan presentar por escrito sus reclamaciones ante la Confederación Hidrográfica del Ebro durante el plazo de veinticinco días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este anuncio en el BOP, a cuyo efecto el expediente y la documentación técnica estarán de manifiesto en la Confederación Hidrográfica del Ebro (paseo de Sagasta, 26-28, Zaragoza), en horas hábiles de oficina. Zaragoza, 8 de marzo de 2004. - El comisario de Aguas, Federico R. de Rivera Rodríguez.

En cumplimiento de las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

Fecha de Publicacion: 31/03/2004
Número de boletín: 73
Número de serie: 3198
Subsección:SECCIÓN SEPTIMA
Organo emisor: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SECRETARIA DE GOBIERNO
Título: En cumplimiento de las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...

En cumplimiento de las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento núm. 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su reunión del día de la fecha, ha acordado el nombramiento de los jueces de paz correspondientes a la provincia de Zaragoza que en anexo se relacionan, quienes deberán tomar posesión de su cargo dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación de su nombramiento en el BOP, previo el oportuno juramento, en su caso. Lo que se hace público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del citado Reglamento, haciéndose saber que, según dispone el artículo 12 del mismo, contra dicho acuerdo cabe recurso de alzada o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Zaragoza a doce de marzo de dos mil cuatro. -
El secretario de Gobierno en funciones, José Antonio Royo Jaime. ANEXO Relación de jueces de paz Partido judicial de Zaragoza: -Don Pedro Orrios Requeno, con DNI núm. 29.093.206-T, juez de paz titular de Letux (Zaragoza). -Doña Mercedes Luño Gracia, con DNI núm.17.152.242-S, juez de paz titular de Plenas (Zaragoza). -Don Salvador Plou Luño, con DNI núm. 73.150.535-R, juez de paz sustituto de Plenas ( Zaragoza). Partido judicial de Calatayud: -Don Manuel Solanas Benedí, con DNI núm. 17.436.121-N, juez de paz titular de Ibdes (Zaragoza). -Don Simón Pérez Pérez, con DNI núm. 17.381.928-T, juez de paz sustituto de Maluenda (Zaragoza). -Don José Catalán Pérez, con DNI núm. 17.407.184-W, juez de paz sustituto de Orera (Zaragoza). -Don Gregorio Morte Hernández, con DNI núm.38.631.340-B, juez de paz sustituto de Torralba de Ribota (Zaragoza). Partido judicial de Caspe: -Don Miguel Zapata Aguilar, con DNI núm. 17.309.622, juez de paz sustituto de Velilla de Ebro (Zaragoza). -Don Ricardo Costa Fandos, con DNI núm. 17.681.271-K, juez de paz titular de La Zaida ( Zaragoza). -Don Antonio Lucea Cardona, con DNI núm. 17.817.867-C, juez de paz sustituto de La Zaida ( Zaragoza). Partido judicial de Daroca: -Don Juan Moros Cebrián, con DNI núm. 17.846.090, juez de paz sustituto de Cosuenda (Zaragoza). Partido judicial de Tarazona: -Don Jesús Melero Ledesma, con DNI núm. 25.161.407-M, juez de paz titular de Alcalá de Moncayo (Zaragoza). -Doña Pilar Gil Ruiz, con DNI núm. 38.053.261-Z, jueza de paz sustituta de Alcalá de Moncayo ( Zaragoza). -Don José Manuel Francés Pérez, con DNI núm. 17.221.370-M, juez de paz titular de Bisimbre (Zaragoza). -Don Pedro Antonio Sánchez Ubau, con DNI núm.73.062.053-T, juez de paz sustituto de Bisimbre (Zaragoza).

 

 

D. Ramón Duce Maestro, alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ibdes (Zaragoza)

Fecha de Publicacion: 20/03/2004
Número de boletín: 64
Número de serie: 2217
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: Don Ramón Duce Maestro, alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ibdes (Zaragoza),


Texto
Don Ramón Duce Maestro, alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ibdes (Zaragoza), Hace público: Que contra el acuerdo 5.º adoptado el 15 de diciembre de 2003, por el que se efectuó la aprobación inicial del presupuesto general para el ejercicio 2003 y de la plantilla que comprende todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, no se ha presentado reclamación alguna, por lo que se considera definitivamente aprobado, transcribiéndose a
continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el resumen por capítulos, así como la plantilla de personal, de acuerdo con el artículo 127 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril:
A) Presupuesto general 2003:
Estado de gastos:
Capítulo Denominación Euros
1 Gastos de personal 124.640,00
2 Gastos en bienes corrientes y servicios 208.370,00
3 Gastos financieros 5.665,00
4 Transferencias corrientes 5.670,00
5 Ingresos patrimoniales 0,00
6 Inversiones reales 282.800,00
7 Transferencias de capital 0,00
8 Activos financieros 0,00
9 Pasivos financieros 16.000,00
Total gastos 643.145,00 Total presupuesto de gastos 643.145,00 euros.
Estado de ingresos:
Capítulo Denominación Euros
1 Impuestos directos 63.750,00
2 Impuestos indirectos 3.600,00
3 Tasas y otros impuestos 55.870,00
4 Transferencias corrientes 156.180,00
5 Ingresos patrimoniales 7.545,00
6 Enajenación de inversiones reales 0,00
7 Transferencias de capital 354.600,00
8 Activos financieros 1.6000,00
9 Pasivos financieros 0,00
Total gastos 643.145,0 Total presupuesto de ingresos, 643.145,00 euros.
El presupuesto anual para el ejercicio de 2003, cuyos estados de gastos e ingresos aparecen nivelados, asciende a la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y cinco euros (643.145,00 euros).
B) Plantilla de personal:
Personal funcionario: -Plaza de secretario con habilitación nacional, grupo B, nivel 16. Personal laboral fijo: -1 técnico en Gestión Local. -1 auxiliar administrativo (TP). Personal laboral eventual: -1 profesor de Educación de Adultos (convenio MEC-DPZ). (TP) -1 operario de Servicios Múltiples. -1 oficial de 1.ª (convenio con el INEM). -3 peones (convenio con el
INEM). Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso- administrativo en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ibdes, 13 de febrero de 2004.
-El alcalde, Ramón Duce Maestro.

Cumplidos los trámites reglamentarios, el Pleno de esta Corporación ha aprobado la...

Fecha de Publicacion: 20/03/2004
Número de boletín: 64
Número de serie: 2216
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: Cumplidos los trámites reglamentarios, el Pleno de esta Corporación ha aprobado la ...

Texto
Cumplidos los trámites reglamentarios, el Pleno de esta Corporación ha aprobado la cuenta general del ejercicio 2002. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán denunciarse ante el Tribunal de Cuentas las irregularidades, tanto de la gestión económica como de las cuentas aprobadas. Ibdes, 20 de febrero de 2004.
-El alcalde, Ramón Duce Maestro.

 

El Consejo Comarcal, por acuerdo plenario de 9 de febrero de 2004, resolvió aprobar...

Fecha de Publicacion: 12/03/2004
Número de boletín: 58
Número de serie: 2071
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: COMARCA DE LA COMUNIDAD DE CALATAYUD
Título: El Consejo Comarcal, por acuerdo plenario de 9 de febrero de 2004, resolvió aprobar ...

El Consejo Comarcal, por acuerdo plenario de 9 de febrero de 2004, resolvió aprobar la convocatoria para la formación y aprobación de los planes y programas de infraestructuras y equipamientos municipales que, a lo largo del mandato correspondiente al período 2004-2007, establezca la Comarca de la Comunidad de Calatayud a través de su Area de Cooperación, aprobando al efecto las correspondientes bases cuyo tenor literal es el siguiente: Primera. - Para la formación y aprobación de los planes y programas de infraestructuras y equipamientos municipales que la Comarca de la Comunidad de Calatayud realiza a través del Area de Cooperación en el mandato de las actuales corporaciones locales para el período 2004-2007, los ayuntamientos, las entidades locales menores y las mancomunidades de municipios podrán presentar propuestas de realización de obras o instalación de servicios y/o equipamientos en relación con las materias de las cuales la Comunidad de Calatayud ha recibido transferencias del Gobierno de Aragón, y que son las que aparecen en el Decreto 77/2002, de 26 de febrero. Se podrán incluir también otras actuaciones que por su especial importancia, o con el fin de complementar subvenciones de otras instituciones, no estén incluidas en las descritas en el párrafo anterior. Segunda. - Los ayuntamientos presentarán las propuestas, priorizadas, de realización de obras o instalaciones de servicios de su competencia a iniciar y/o ejecutar en ese período. Tercera. - A fin de que los ayuntamientos conozcan sus posibilidades de cofinanciación comarcal con cargo a los créditos del Area de Cooperación en dicho período, se establece como presupuesto protegible total la cantidad de 3.000.000 de euros, correspondiendo a la subvención de la Comarca de la Comunidad de Calatayud el importe de 2.400.000 euros (esto es, el 80% del total). En cada uno de los ejercicios presupuestarios se consignarán 600.000 euros en la partida correspondiente para hacer frente a esa cantidad. En el anexo I de esta convocatoria figuran las cifras indicativas mínimas, tanto en lo que se refiere a presupuesto protegible como a la subvención asignable a cada municipio, que se han repartido atendiendo a las siguientes reglas: -El 75% del importe total subvencionado se reparte por partes iguales entre cada uno de los sesenta y siete municipios de la Comarca. -El 25% restante se ha distribuido en proporción al número de habitantes de derecho según las cifras de población referidas al 1 de enero de 2003, resultantes de la revisión del padrón municipal, que han sido declaradas oficiales por el Gobierno mediante el Real Decreto 1748/2003, de 19 de diciembre, publicado en el BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2003. Cuarta. - Los ayuntamientos propondrán, utilizando el documento que figura como anexo II, su programa de actuaciones en obras y servicios para dicho período. Con la solicitud acompañarán proyecto o memoria valorada. En su defecto, informe de la Alcaldía expresivo de las características de la obra o servicio a realizar y su presupuesto estimado. En la solicitud se indicará si su contratación y ejecución es susceptible de llevarse a cabo en dos o más anualidades. El plazo para su presentación comenzará el día siguiente al de la publicación de esta bases en el BOP y finalizará, improrrogablemente, el día 7 de abril de 2004. Quinta. - Los ayuntamientos podrán solicitar cofinanciación complementaria sobre la mínima asignada en el anexo I en los siguientes casos: a) Cuando el presupuesto de la obra que se pretenda realizar con cargo a las asignaciones de ese anexo sea superior a las mismas, no resulte fraccionable y su ejecución sea absolutamente necesaria y urgente, a criterio de los servicios técnicos de la Comarca de la Comunidad de Calatayud. b) Cuando el nivel de infraestructuras y equipamientos municipales reclamen la realización de otras obras y servicios. En este caso las propuestas habrán de ajustarse a la real capacidad inversora del peticionario. Sexta. - Las aportaciones económicas y compromisos de la Comarca de la Comunidad de Calatayud que se contraen por este acuerdo quedan condicionados a la consignación de los pertinentes recursos económicos en el presupuesto de los ejercicios 2004-2007. Séptima. - Recibidas las propuestas para el período 2004-2007, la Comarca de la Comunidad de Calatayud las incluirá en el plan, programa y ejercicio que resulte más idóneo en función de la naturaleza de la obra, presupuesto, medios humanos, técnicos y de gestión del municipio, posibilidad de ejecución en una o más anualidades y cualesquiera otras características de la obra que aconsejan su mejor ubicación en uno u otro plan o programa. Octava. - Quedan sin efecto todas aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a esta convocatoria. Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiendo que las solicitudes deberán presentarse en el modelo oficial que se publica (anexo II) desde el día siguiente al de la publicación de esta bases en el BOP hasta el día 7 de abril de 2004. Calatayud, 9 de febrero de 2004. - El presidente, José Antonio Sanmiguel Mateo.

ANEXO I Municipio Habitantes Total subvención Deben justificar:

Abanto 158 29.256,61 36.570,76 Alarba 145 29.063,61 36.329,51 Alconchel de Ariza 135 28.915,16 36.143,94 Alhama de Aragón 1.150 43.983,51 54.979,39 Aniñón 848 39.500,12 49.375,15 Arándiga 459 33.725,15 42.156,44 Ariza 1.337 46.759,65 58.449,56 Ateca 2.029 57.032,85 71.291,07 Belmonte de Gracián 262 30.800,56 38.500,69 Berdejo 65 27.875,96 34.844,95 Bijuesca 123 28.737,01 35.921,26 Bordalba 94 28.306,48 35.383,10 Bubierca 93 28.291,64 35.364,55 Municipio Habitantes Total subvención Deben justificar Cabolafuente 70 27.950,19 34.937,73 Calatayud 19.279 313.120,66 391.400,83 Calmarza 88 28.217,41 35.271,76 Campillo de Aragón 177 29.538,67 36.923,34 Carenas 236 30.414,57 38.018,21 Castejón de Alarba 101 28.410,40 35.513,00 Castejón de las Armas 105 28.469,79 35.587,23 Cervera de la Cañada 330 31.810,06 39.762,58 Cetina 690 37.154,50 46.443,13 Cimballa 156 29.226,91 36.533,64 Clarés de Ribota 102 28.425,25 35.531,56 Codos 283 31.112,31 38.890,39 Contamina 54 27.712,66 34.640,82 Embid de Ariza 103 28.440,09 35.550,12 Frasno (El) 535 34.853,42 43.566,78 Fuentes de Jiloca 317 31.617,07 39.521,33 Godojos 66 27.890,80 34.863,50 Ibdes 530 34.779,19 43.473,99 Jaraba 323 31.706,14 39.632,68 Malanquilla 132 28.870,62 36.088,27 Maluenda 1.026 42.142,65 52.678,31 Mara 208 29.998,89 37.498,61 Miedes de Aragón 508 34.452,59 43.065,74 Monreal de Ariza 265 30.845,09 38.556,37 Monterde 228 30.295,80 37.869,75 Montón 131 28.855,77 36.069,72 Morata de Jiloca 325 31.735,83 39.669,79 Morés 438 33.413,39 41.766,74 Moros 495 34.259,60 42.824,50 Munébrega 438 33.413,39 41.766,74 Nigüella 105 28.469,79 35.587,23 Nuévalos 393 32.745,34 40.931,67 Olvés 145 29.063,61 36.329,51 Orera 132 28.870,62 36.088,27 Paracuellos de Jiloca 497 34.289,29 42.861,61 Paracuellos de la Ribera 249 30.607,56 38.259,45 Pozuel de Ariza 23 27.252,44 34.065,55 Ruesca 87 28.202,56 35.253,20 Saviñán 845 39.455,58 49.319,48 Sediles 100 28.395,56 35.494,45 Sisamón 65 27.875,96 34.844,95 Terrer 568 35.343,33 44.179,16 Tobed 251 30.637,25 38.296,57 Torralba de Ribota 196 29.820,74 37.275,93 Torrehermosa 107 28.499,48 35.624,35 Torrelapaja 37 27.460,28 34.325,35 Torrijo de la Cañada 334 31.869,44 39.836,80 Valtorres 101 28.410,40 35.513,00 Velilla de Jiloca 117 28.647,93 35.809,92 Vilueña (La) 111 28.558,86 35.698,57 Villafeliche 235 30.399,72 37.999,65 Villalba de Perejil 115 28.618,24 35.772,80 Villalengua 402 32.878,95 41.098,69 Villarroya de la Sierra 632 36.293,45 45.366,82 TOTAL: 40.484 2.404.048,42 3.005.060,53

ANEXO II Modelo de solicitud
Don/doña ......, alcalde o presidente del Ayuntamiento de ......, en nombre y representación del mismo, acogiéndose a la convocatoria publicada en el BOP número ......, de fecha ......, solicita la inclusión en los planes comarcales del Area de Cooperación de los años 2004-2007 de las siguientes obras: Denominación exacta de la obra: ...... Presupuesto solicitado: ...... Documento técnico que se adjunta (memoria valorada, proyecto, informe): ......, redactado por ...... Orden de prioridad: ...... (en caso de más de una obra se remitirá una solicitud por cada una de ellas). Número de anualidades: ...... Solicita: La concesión de una subvención de ....... euros. (Lugar, fecha y firma).

 

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público...

Fecha de Publicacion: 17/02/2004
Número de boletín: 38
Número de serie: 1119
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, ...

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Ibdes sobre la modificación de Ordenanzas de las tasas e impuestos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 de dicha Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOP, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Ibdes, 31 de enero de 2004. - El alcalde, Ramón Duce Maestro. ANEXO Ordenanza por prestación de servicios en el Cementerio municipal de Ibdes Capítulo primero Normas generales Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, en relación con el artículo 20, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios en el Cementerio de Ibdes. Art. 2.º Hecho imponible. - El hecho imponible está constituido por la prestación de servicios en el Cementerio municipal de Ibdes, para el cumplimiento de sus fines y por los aprovechamientos especiales por la concesión de nichos, terrenos, panteones, sepulturas, capillas, nichos de restos, columbarios y cinerarios en tierra, así como cualquier otro servicio que se preste. Si el interesado, una vez concedido el servicio, renunciase a realizar, en todo o en parte, el servicio autorizado, podrá devolvérsele, a petición expresa, la cuota que corresponda al servicio no prestado deducida en un 50%, que cederá a favor del Ayuntamiento, en concepto de coste del servicio causado. Art. 3.º Sujeto pasivo. - Están obligados al pago de la tasa como sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas o causahabientes que demanden la prestación de servicios o aprovechamientos especiales previstos en esta Ordenanza. Art. 4.º Base imponible. - Se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios o aprovechamientos en la cuantía señalada en las tarifas de esta Ordenanza. Art. 5.º Clasificación de los terrenos y edificios. - Atendiendo a la diferente naturaleza de su aprovechamiento y servicio, los terrenos y edificios que comprende el Cementerio vendrán clasificados en: a) Edificios para nichos. b) Edificio para columbarios. c) Terrenos y construcciones para sepulturas. d) Terrenos y construcciones para panteones. e) Edificios para capillas. f) Depósitos para restos cinerarios. Art. 6.º Tipos de concesión. - Concesiones por cuarenta y nueve años prorrogables de nichos, columbarios y depósitos cinerarios. Su duración será de cuarenta y nueve años, con posibilidad de renovación de la concesión por prórrogas sucesivas por el período de tiempo y en las condiciones que fije la Ordenanza en su momento. Art. 7.º Primero. - Los concesionarios de terrenos destinados a edificaciones correspondientes a sepulturas sencillas o múltiples, panteones y capillas edificadas por el Excmo. Ayuntamiento o por los interesados, están obligados a abonar los costes correspondientes de mantenimiento de servicios generales, según se especifica en su correspondiente tarifa, y al mantenimiento de la edificación en buen estado. A igual obligación de abono de los costes de mantenimiento se encuentran obligados los titulares de nichos. Segundo. - A los titulares de concesiones por cuarenta y nueve años de terrenos, construcciones para sepulturas, panteones y capillas, otorgadas a partir del 1 de enero de 1990. A la entrada en vigor del nuevo plazo concesional de cuarenta y nueve años para este tipo de bienes funerarios se les amplía el título por cincuenta años más, con la finalidad de unificar regímenes. Capítulo II Primero. - Concesiones de uso por noventa y nueve años de nichos, columbarios y depósitos cinerarios en tierra con derecho a prórrogas sucesivas Son concesiones de uso por un período de noventa y nueve años, con derecho a prórrogas sucesivas por el período de tiempo que fije la Ordenanza en el momento de la renovación, previo pago de la correspondiente tasa. I.I. Nichos de concesión por noventa y nueve años: Son los existentes en manzanas destinadas a ello. Epígrafe 1: Filas 1.ª y 4.ª, 500 euros (83.193 pesetas). Epígrafe 2: Filas 2.ª y 3.ª, 620 euros (103.160 pesetas). Los nichos que queden vacíos revertirán al Ayuntamiento en el plazo de tres años desde su desalojo. II.I. Sepulturas en suelo en concesión por 99 años. Epígrafe 4: Sepulturas en suelo, 2.500 euros (415.965 pesetas). Terrenos para sepulturas: Estas sepulturas únicamente podrán ser subterráneas. El máximo de excavación permitido será de 4 metros, a dividir en los huecos que se deseen con un máximo de seis. Las dimensiones mínimas serán de 2,75 por 1,30 metros. III.I. Terrenos para panteones. Son aquellos que en el plano están designados para tal fin. Podrán tener las dimensiones que marque el Ayuntamiento en cada momento. Los enterramiento podrán realizarse tanto en subterráneo como sobre la rasante del terreno. La ocupación subterránea tendrá un máximo del 100% en superficie y 4 metros de profundidad máxima. Sobre la rasante del terreno, la superficie cubierta máxima será del 50%, debiendo tener el resto una dedicación ornamental. La altura máxima a la cara baja del arranque de cubierta será de 3,5 metros. Epígrafe 5: Por metro cuadrado, 619,61 euros (103.095 pesetas). III.II. Capillas: Son las edificaciones construidas por el Ayuntamiento para enterramientos múltiples y su cesión conjunta se realizará a uno o más titulares (persona física o jurídica). Para su adjudicación se considerará mérito preferente el vaciado del mayor número de nichos ocupados, considerándose caducada la concesión de los mismos una vez se efectúe el traslado de los restos que los ocupaban a la capilla concedida, revirtiendo aquéllos al Ayuntamiento. La decoración interior será por cuenta del concesionario cuya licencia de obras va implícita en el acto administrativo municipal de concesión de la misma. En las renovaciones se pagará la tasa correspondiente a la capilla que fije la Ordenanza en aquel momento. Epígrafe 6: Hasta diez enterramientos, 6.679,68 euros (1.111.405 pesetas). Segundo. - Inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones Se realizarán de acuerdo con la reglamentación sanitaria vigente. Los costes de la realización de los mismos se realizarán por los propios interesados a su costa, previa la autorización del Excmo. Ayuntamiento. Tercero. - Modificación de los títulos concesionales de los bienes funerarios El bien funerario se considera indivisible y no fraccionable a todos los efectos, sin perjuicio de la transmisibilidad de la concesión, exigiéndose solidariamente el pago de las tasas correspondientes a cualquiera de los titulares que figuren. Las modificaciones de título concesional pueden ser: -"Mortis causa": Cambios de titularidad entre familiares de línea directa ascendente o descendente y hasta tercer grado, y por afinidad, el cónyuge. -"Intervivos": Ampliaciones de titularidad, siempre a otros familiares hasta tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. -Se admiten los traspasos de bienes funerarios entre extraños, debiéndose abonar en este caso por el último titular el 40% del valor que tenga el bien en el año en curso si fue ocupado, y el 50% si no lo hubiera sido. El traspaso en ningún caso dará lugar al cambio del tipo de concesión y duración de la misma. -Podrán solicitar modificaciones en el título concesional aquellas personas que acreditaren tener interés directo y legítimo en el mismo. La presente tarifa será de aplicación a las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Capítulo III Disposiciones finales Venta de efectos no recogidos procedentes de exhumaciones o traslados. - Si a consecuencia de exhumaciones o traslados practicados quedasen abandonados materiales por su dueños se guardarán en el almacén del Cementerio. Transcurridos quince días hábiles, contados desde el siguiente a la fecha del depósito sin presentarse ninguna persona interesada a reclamarlos, pasarán a ser propiedad de la Corporación y se procederá a la venta. Infracciones y sanciones tributarias En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ordenanza fiscal general, de conformidad con la legislación general tributaria. Disposiciones finales Primera. - En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán las normas de la Ordenanza fiscal general y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda - La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra de su aprobación definitiva en el BOP y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. - En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 53 de la citada Ley 39/1988. Art. 2.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios; y la recogida de neumáticos en las instalaciones que el Ayuntamiento establezca. 2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obra, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. Art. 3.º Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere al artículo 33 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario. Son sujetos pasivos de la tasa por el servicio de recogida de neumáticos quienes utilicen el servicio haciendo entrega de los neumáticos en las instalaciones que el Ayuntamiento señale al efecto. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas beneficiarios del servicio. Art. 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5.º Bonificaciones y exenciones. - No se concederá bonificación ni exención alguna en la exacción de esta tasa. Art. 6.º Base imponible. - Constituye la base imponible de esta tasa la unidad de acto de prestación del servicio. Art. 7.º Cuota tributaria. - La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija de acuerdo con las siguientes tarifas: A) Domicilios particulares (anual): Por cada vivienda o local no destinado a actividad comercial, mercantil, industrial o profesional, 24 euros. B) Establecimientos (anual): Oficinas de organismos públicos y entidades bancarias, talleres de reparación de vehículos, maquinaria y neumáticos, talleres de carpintería metálica, hoteles con servicio de restaurante, establecimientos y almacenes de venta de productos de alimentación, bares y cafeterías, restaurantes, fondas, pensiones, almacenes de fruta, almacenes de vinos y bodegas, autoservicios y alimentación en general, panaderías y pastelerías, establecimientos y despachos de cualquier tipo, así como cualquier otro establecimiento no incluido en el epígrafe anterior, 30 euros. Art. 8.º Devengo. - Las cuotas de la tasa serán anuales, prorrateándose por semestres, tanto en el caso de viviendas como en el caso de establecimientos, devengándose la tasa cuando se inicie la prestación del servicio, dentro del período semestral correspondiente, cualquiera que sea el día de inicio o cese de la prestación dentro de esos períodos. Disposiciones finales Primera. - En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza fiscal general y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda. - La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOP y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2004, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora de tasas por abastecimiento de agua potable Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. - En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por abastecimiento de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Art. 2.º Hecho imponible. - Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio que conlleva la utilización de la red general de distribución de ese elemento en beneficio de los inmuebles situados en el término municipal. Art. 3.º Sujeto pasivo. - Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten la prestación del servicio solicitándolo del Ayuntamiento mediante el correspondiente alta de abonado. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de los mismos, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los beneficiarios del servicio. Art. 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5.º Obligaciones. - Las obligaciones que incumben a los usuarios del servicio serán las determinadas en el Reglamento General del Servicio de Aguas Potables del municipio de Ibdes (Zaragoza). Art. 6.º Exenciones y bonificaciones. - No se reconocerá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa. Art. 7.º Base imponible. - Constituye la base imponible de la presente tasa el abono o conexión a la red y los metros cúbicos de agua consumida Art. 8.º Tarifas. A) Uso doméstico (por semestre): -Cuota fija de abono, cada abonado, 18 euros. -De 1 hasta 100 metros cúbicos de consumo, cada metro cúbico, 0,36 euros. -De 101 a 9.999 metros cúbicos de consumo, cada metro cúbico, 0,40 euros. B) Uso industrial (por semestre) -Cuota fija de abono, cada abonado, 18 euros. -Hasta 9.999 metros cúbicos consumo, cada metro cúbico, 0,36 euros. C) Derecho de acometida y extensión: -La licencia de acometida por vivienda, finca o local, tanto de uso doméstico como industrial, queda establecida en 650 euros (con independencia de que sea o no de nueva instalación), debiendo realizar la colocación del contador en la fachada de la edificación, mediante armario empotrado de suministro autorizado por este Ayuntamiento. Art. 9.º Devengo. - Las tasas se devengarán cuando se inicie la utilización del servicio municipal mediante el correspondiente alta de abono que surtirán efecto en el semestre en el que se solicite. Las bajas en el servicio tendrán efecto a partir del semestre siguiente al de su presentación. Si se iniciare el uso del servicio sin autorización, se entenderá devengada la tasa desde ese momento, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a que hubiera lugar. Desde la autorización de alta en el servicio para la exacción sucesiva de las tasas, se devengarán al momento en que se realice la lectura correspondiente al final de cada período semestral; siendo de aplicación a los consumos medidos, las tarifas vigentes en el momento de la última lectura de cada período; si bien, para esos consumos continuados, las tarifas vigentes en primero de enero de cada año serán de aplicación al cálculo de las cuotas de los dos períodos semestrales que correspondan a un mismo año, cualquiera que fuere la fecha de liquidación. Art. 10. Mediciones y cálculo del consumo. - Para la determinación de los consumos habidos durante el período fijado en semestres naturales, se efectuarán las mediciones mediante los aparatos contadores a que se refiere el Reglamento del Servicio. En el caso de que se produjeran consumos mensurables en el contador del inmueble sin que se haya solicitado el alta en el servicio, se imputarán todos los consumos que registre el contador desde el comienzo de su funcionamiento o desde la baja del anterior abonado, al semestre en que se formalice el alta de abono, aplicándose las tarifas vigentes para el período en que se formalice el alta. Para el supuesto que se produzcan utilizaciones del servicio sin contador, el cálculo de los consumos se fijará en función de la media de consumo que resulte en un período de seis meses posterior a la instalación del contador, sin perjuicio de las sanciones o de los recargos legalmente establecidos sobre la cuota resultante. En casos de fincas cuyo contador estuviera parado o averiado, durante el tiempo que permanezca en esa situación se facturará el consumo equivalente a la media de consumos de los últimos cuatro períodos semestrales en que funcionó normalmente y, como mínimo, 45 metros cúbicos por trimestre para los abonados de uso doméstico y 75 metros cúbicos por trimestre para los de uso industrial, sin perjuicio de las sanciones o recargos que procedan. Cuando por causas imputables al abonado (ausencia, viviendas cerradas, etc.) no fuere posible tomar lectura o el contador registrara consumo cero, los abonados podrán presentar en el servicio de aguas la tarjeta de lectura con las anotaciones correspondientes al consumo habido; si no lo hicieren, o si el consumo fuere cero, se facturará, a los abonados de consumos domésticos, con el carácter de depósito previo, una cuota equivalente a un consumo de 15 metros cúbicos por semestre, que se deducirán de las lecturas tomadas en períodos posteriores, hasta su compensación, siempre que no transcurra más de seis facturaciones semestrales entre la fecha del recibo que corresponda a la primera lectura estimada y la fecha de la regularización. El depósito previo no será de aplicación en el supuesto de que el consumo cero se produjere en el mismo trimestre en que se formalice la baja de un abonado. Para la determinación de los consumos habidos durante el período fijado en semestres, se efectuarán las mediciones de consumo mediante los aparatos contadores, de modo que cada suministro pueda ser dimensionado mediante un contador; estableciéndose, con carácter general, la instalación del contador totalizador, para determinar los consumos globales de instalaciones con ramales de derivación; de la lectura de ese contador se deducirá la suma de las lecturas de los unitarios que se derivan del mismo y la diferencia, si la hubiere, se liquidará al propietario del inmueble o comunidad de propietarios en su caso; y si la diferencia fuere negativa, se acumulará para su deducción en los períodos semestrales siguientes. Podrá eximirse de la instalación de estos contadores totalizadores a aquellas instalaciones en las que no resulte aconsejable por circunstancias técnicas, debidamente contrastadas. Art. 11. Gestión y recaudación. - Admitida la solicitud de alta en el servicio, se entregará a los usuarios abonados una copia de las tarifas de la tasa y a partir de ese momento, con periodicidad semestral, se pondrán al cobro los recibos correspondientes a cada uno de los abonados, que serán notificados en forma colectiva, mediante anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, o en el BOP de Zaragoza, señalándose en los mismos los plazos para ingreso. Art. 12. Infracciones y sanciones. - La calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollan. Disposiciones finales Primera. - En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza fiscal general y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda. - La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOP y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2004, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora de tasas pr utilización de las piscinas municipales Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. - En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de las piscinas municipales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. La tasa que se regula por la presente Ordenanza, conforme al artículo 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tiene la naturaleza de tasa por ser la contraprestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a los sujetos pasivos. Art. 2.º Hecho imponible. - Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las piscinas municipales, de acuerdo con el artículo 20.4 o) de la Ley 39/1988. Art. 3.º Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de modo particular del servicio regulado en la presente Ordenanza. Art. 4.º Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5.º Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. La tarifa de esta tasa será la que se detalle más adelante en función de los siguientes tipos de abonados: -Clase A, familiar con un hijo menor de 17 años. -Clase B, individual entre 6 y 16 años. -Clase C, individual entre 17 y 64 años. -Clase D, individual mayores de 65 años. Empadronados No empadronados en Ibdes en Ibdes (en euros) (en euros) Abono temporada clase A 75 90 Por cada hijo menor de 17 años, a partir del primero 7 7 Abono temporada clase B 31 42 Abono temporada clase C 46 57 Abono temporada clase D 31 42 Abono por un mes clase A 46 62 Por cada hijo menor de 17 años, a partir del primero 5 5 Empadronados No empadronados en Ibdes en Ibdes (en euros) (en euros) Abono por un mes clase B 20 27 Abono por un mes clase C 27 38 Abono por un mes clase D 20 27 Entradas, al día, clases B y D 2 2 Entradas, al día, clase C 3,50 3,50 Art. 6.º Exenciones. - No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Art. 7.º Devengo. - Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento de la entrada al recinto, o desde el momento en que se expida el abono de temporada. Art. 8.º Declaración y pago. - El cobro de las cuotas se efectuará en la entrada al recinto de las piscinas municipales. Art. 9.º Infracciones y sanciones. - En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 39/1988 y 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOP de Zaragoza, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Diligencia. - Para hacer constar que la modificación de la presente Ordenanza fiscal fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 15 de diciembre de 2003. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Artículo 1.º De conformidad con lo establecido por el artículo 2.º, en relación con los artículos 57, 60 y 93 al 100, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Naturaleza y hecho imponible Art. 2.º 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. Exenciones y bonificaciones Art. 3.º 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados, y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede y oficina en España y de sus funcionarios o miembros, con estatuto diplomático. c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja. d) Los vehículos adaptados o destinados a transporte de personas con discapacidad física en los términos establecidos en el artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales. e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por el municipio de la imposición. f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión. 3. A los efectos previstos en el apartado precedente, y para cada uno de los supuestos de exención enumerados, por los titulares de los vehículos, deberá solicitarse la exención del impuesto, bien por escrito, en el Registro General de la Corporación, bien mediante comparecencia verbal, acompañando a la petición escrita o verbal, los siguientes documentos: a) En el supuesto de los coches de inválidos, o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos: -Fotocopia del permiso de circulación. -Fotocopia del certificado de características. -Fotocopia del carné de conducir (anverso y reverso). -Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física, expedida por el organismo o autoridad Aadministrativa competente. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola: -Fotocopia del permiso de circulación. -Fotocopia del certificado de características. -Fotocopia de la cartilla de inscripción agrícola, a que se refiere el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo. No procederá la aplicación de esta exención cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola, se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza. 4. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1.º del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio. Se aplicará esta bonificación siempre que se justifique que reúne los requisitos de antigüedad y singularidad para ser clasificados como vehículos históricos y estén dotados de permiso de circulación y certificado de características técnicas del vehículo. Dicha justificación se realizará mediante certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo, para obtener su catalogación. Las solicitudes para disfrutar de dicha bonificación deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, pudiendo formularse a través de un club o asociación de vehículos clásicos, históricos o antiguos, o directamente de forma individual o colectiva, y se tramitarán sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección del Ayuntamiento. Sujetos pasivos Art. 4.º 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, salvo que se acredite por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho que la propiedad del vehículo afectado ha sido transmitida a otra persona, siendo entonces esta última la obligada al pago del impuesto, sin perjuicio de las sanciones tributarias a las que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.º de esta Ordenanza. 2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, podrán tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición. Cuotas Art. 5.º 1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales, 13 euros. De 8 hasta 11,99 caballos fiscales, 35 euros. De 12 hasta 15,99 caballos fiscales, 75 euros. De 16 hasta 19,99 caballos fiscales, 91 euros. De 20 caballos fiscales en adelante, 123 euros. B) Autobuses: De menos de veintiuna plazas, 104 euros. De veintiuna a cincuenta plazas, 148 euros. De más de cincuenta plazas, 185 euros. C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil, 44 euros. De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil, 86 euros. De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil, 121 euros. De más de 9.999 kilogramos de carga útil, 149 euros. D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales, 22 euros. De 16 a 25 caballos fiscales, 34 euros. De más de 25 caballos fiscales, 100 euros. E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil, 22 euros. De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil, 34 euros. De más de 2.999 kilogramos de carga útil, 104 euros. F) Otros vehículos: Ciclomotores, 5 euros. Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos, 5 euros. Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos, 9 euros. Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos, 17 euros. Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos, 34 euros. Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos, 62 euros. 2. A los efectos de la aplicación de la anterior tarifa y la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En todo caso, dentro de la categoría de tractores deberán incluirse los "tractocamiones" y los "tractores de obras y servicios". 3. La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación. 4. Las furgonetas tributarán como turismos de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: 1.º Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de nueve personas tributará como autobús. 2.º Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión. Período impositivo y devengo Art. 6.º 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de nueva matriculación de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha matriculación. 2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de nueva matriculación o baja del vehículo, así como en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente. Gestión del impuesto: altas, transferencias, reformas, cambios de domicilio y bajas Art. 7.º Altas: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y el artículo 2 del Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico en ejemplar triplicado, y con arreglo al modelo aprobado por el Ayuntamiento, el documento que acredite el pago del impuesto. 2. La oficina competente podrá, previa la comprobación de los elementos tributarios declarados, practicar la oportuna liquidación complementaria. 3. Para los vehículos ya matriculados, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro de los plazos que se establezcan al efecto. Art. 8.º 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y el artículo 2.º del Real Decreto 1576/1889, de 22 de diciembre, quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la transferencia, baja, reforma o cambio de domicilio de los vehículos incluidos en la tarifa del impuesto, excepto los ciclomotores, deberán acreditar previamente el pago del último recibo del impuesto. 2. En la tramitación de los expedientes señalados en el apartado 1 anterior deberá presentarse la oportuna declaración en relación al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que surtirá sus efectos al ejercicio siguiente en que se produzca. 3. Ciclomotores. - Respecto de los vehículos ciclomotores, sus propietarios deberán efectuar la misma clase de actos señalados en el número anterior. Si el vehículo estuviera autorizado para transportar más de 525 kg. de carga útil, tributará como camión. Art. 9.º Sustracciones de vehículos. - En caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales. La recuperación del vehículo motivará a que se reanude la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto, los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca a la Alcaldía, quien dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del tributo. Art. 10. Los vehículos que se encuentren depositados en el almacén municipal, habiendo existido expresa renuncia a favor de la Corporación de los titulares correspondientes, causarán baja en el padrón del impuesto municipal sobre la circulación, una vez adoptada resolución aceptando dicha renuncia, a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que conste fehacientemente que dichos vehículos tuvieron su entrada en el almacén municipal con aplicación del prorrateo señalado en el artículo anterior. En ningún caso será aplicable el presente artículo cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales. Art. 11. Infracciones y sanciones. - En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposiciones finales Primera. - En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza fiscal general y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda. - La presente Ordenanza fiscal y, en su caso, sus modificaciones entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOP y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2004, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Artículo 1.º Fundamento legal. - En uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y los artículos 61 a 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, este Ayuntamiento establece la regulación del impuesto sobre bienes inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la citada Ley y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal. Art. 2.º Hecho imponible. - El hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos: 1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. 2. De un derecho real de superficie. 3. De un derecho real de usufructo. 4. Del derecho de propiedad. La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 2.º de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario). Art. 3.º Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.º-1 de esta Ordenanza. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Art. 4.º Responsables. - En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Art. 5.º Supuestos de no sujeción. - No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: -Los de dominio público afectos a uso público. -Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. -Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Art. 6.º Exenciones. - Estarán exentos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Ley de Haciendas Locales, los siguientes bienes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. Exenciones de carácter rogado. - Previa solicitud del interesado, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones: 1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. Se establece una exención del impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos centros. La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos centros. Gozarán asimismo de exención: a) Los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a 2 euros. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley de Haciendas Locales. b) Los inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 10 euros. Art. 7.º Bonificaciones. - Se establecen las siguientes bonificaciones: a) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda. b) Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere el artículo 134 de la Ley de Haciendas Locales, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. -Se establecen las siguientes bonificaciones: a) Establecer una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 5 años. Para obtener esta bonificación será necesario presentar: 1. Escrito de solicitud. 2. Certificado de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante. 3. Certificado de que los ingresos anuales del sujeto pasivo no superan el doble del salario mínimo interprofesional. b) Se establece una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la Ordenanza fiscal. Art. 8.º Reducciones de la base imponible. - No se establece reducción en la base imponible en los bienes inmuebles urbanos y rústicos, así como tampoco a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales. Art. 9.º Base imponible. - La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Art. 10. Base liquidable. - La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 8.º de la Ordenanza. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. Art. 11. Cuota tributaria. - La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza. Art. 12. Tipo de gravamen. 12.1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana serán del 0,65%. 12.2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica serán del 0,75%. 12.3 Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales serán del 1,30%. Art. 13. Período impositivo y devengo del impuesto. - El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo. Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. Art. 14. Gestión. - La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Haciendas Locales. Art. 15. Revisión. - Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, de conformidad con la Ley de Haciendas Locales. Disposición final La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ibdes en fecha 15 de diciembre de 2003, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOP y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas Artículo 1.º Normativa aplicable. - El impuesto sobre actividades económicas se regirá en este municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en los artículos 16 y 79 a 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. b) Real Decreto 1175/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas. c) Real Decreto 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente. d) Por la presente Ordenanza fiscal. Art. 2.º Naturaleza y hecho imponible. 1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto. 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio. Art. 3.º Supuestos de no sujeción. - No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: 1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras. 2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. 3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. 4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. 5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. 6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros. Art. 4.º Exenciones. 1. Están exentos del impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: -Las personas físicas. -Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros. -En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales. i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero. j) Fundaciones, iglesias y comunidades religiosas. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. El ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de esta Ley. 4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el impuesto en la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido. Art. 5.º Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Art. 6.º Cuota tributaria. - La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto, a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo 8.º y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo 9.º, ambos de la presente Ordenanza fiscal. Art. 7.º Cuota de tarifa. - La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Art. 8.º Coeficiente de ponderación. - De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios (en euros) Coeficiente Desde 1.000.000 hasta 5.000.000 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000 1,33 Más de 100.000.000 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.º de la presente Ordenanza fiscal. Art. 9.º Coeficiente de situación. 1. Sobre las cuotas municipales de tarifa incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8.º de la presente Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva. 2. Se establece un coeficiente de situación único en este municipio, siendo fijado el mismo en el 3,7. Art. 10. Bonificaciones. - Sobre la cuota tributaria del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: -Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Art. 11. Reducciones de la cuota. 1. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones siguientes, de acuerdo con lo previsto en las notas comunes 1.ª y 2.ª a la división 6.ª de la sección primera del Real Decreto 1175/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas creadas por la Ley 41/1994: a) Una reducción a favor de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en locales afectados por obras en la vía pública. Esta reducción se fijará en función de la duración de dichas obras. Una vez concedida la reducción, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate. b) Cuando en los locales se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local. La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquel deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de las mismas. 2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota que las reguladas en el apartado anterior y las previstas en las tarifas del impuesto. Art. 12. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Art. 13. Gestión. 1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7.º, 8.º y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación. 2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.º-2, 10, 11, 12, 13, 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las demás disposiciones que resulten de aplicación. Art. 14. Pago e ingreso del impuesto. 1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOP y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación del impuesto previsto en el artículo siguiente. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 10% cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Art. 15. Exacción del impuesto en régimen de autoliquidación. - A tenor del artículo 91.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, "este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Disposición adicional única Modificaciones del impuesto. - Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto por las leyes de presupuestos generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. Disposición final única Aprobación, entrada en bigor y modificación de la Ordenanza fiscal. - La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2003, será de aplicación a partir del 1 de enero del ejercicio 2004, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza reguladora de la venta ambulante Artículo 1. Disposiciones generales. - La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria en el término municipal de Ibdes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 23 a 28 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, modificada por la Ley 13/1999, de 22 de diciembre; y 1.º-2.º del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; y, supletoriamente por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. El comercio ambulante sólo podrá ser ejercido por personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar, en los lugares y emplazamientos que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen. Art. 2.º Concepto. - Se considera venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados para ello. Art. 3.º Requisitos. 1. Para el ejercicio de la venta en régimen ambulante el comerciante deberá cumplir los siguientes requisitos: Generales: -Estar inscrito en el Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles, que se llevará por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón. -Estar dado de alta a efectos tributarios y de Seguridad Social. -Cumplir las normas técnico-sanitarias que sean de aplicación. -Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios. Particulares: -Estar en posesión de la correspondiente licencia o autorización municipal. -Estar al corriente del pago de los tributos municipales exigidos para esta modalidad de venta. -Acreditar la inscripción en la sección especial para vendedores ambulantes, que se creará dentro del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles. -Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto objeto de venta. Los comerciantes de nacionalidad extranjera deberán acreditar, además, estar en posesión de los permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia. 2. La licencia municipal para el ejercicio de la venta ambulante estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor para el ejercicio del comercio a que se refiere el párrafo anterior, y de los establecidos por la regulación del producto cuya venta se autoriza. Art. 4.º Licencias. 1. Las licencias tendrán una duración de un año y podrán ser revocadas de acuerdo con el artículo 5.º-2.2.º del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, cuando en relación con el cumplimiento del citado Real Decreto y de las Ordenanzas municipales se cometan infracciones graves tipificadas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, no dando derecho, en estos casos, a indemnización ni a compensación de ningún tipo. 2. Las licencias serán personales e intransferibles. 3. En la licencia se especificará el ámbito territorial de validez; el tipo de productos que pueden ser vendidos; las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial; y el lugar o lugares donde puedan instalarse los puestos o instalaciones. Art. 5.º Adjudicación de puestos. A) 1. Corresponde a la Alcaldía-Presidencia convocar la adjudicación de las autorizaciones. La convocatoria se realizará en el mes de diciembre de cada año, si existieren puestos vacantes. Excepcionalmente podrán convocarse adjudicaciones cuando el número de puestos vacantes exceda de diez. 2. La solicitud de puestos se formulará por modelo de instancia dirigida a la Alcaldía, en la que se hará constar: a) Nombre, apellidos, edad del solicitante y documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, el número de identificación de extranjeros. b) Domicilio del peticionario y años de residencia en el mismo. c) Productos o artículos que desea vender. 3. Deberá aportar: a) Certificado de empadronamiento de su municipio de residencia. b) Informe de vida laboral expedido por la Tesorería de la Seguridad Social. c) Tratándose de extranjeros, documentos que acrediten el permiso de residencia y de trabajo por cuenta propia o, en su caso, ajena. 4. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos en el punto anterior, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición archivándose sin más trámite. 5. Hecha la adjudicación, en el plazo de quince días, y, en todo caso, antes de iniciar la actividad, el titular del puesto deberá presentar: a) Documento justificativo de estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas con eficacia para ejercer en este municipio, a título personal o de la cooperativa de la que sea socio. En este caso, deberá acreditar además su permanencia actual a la cooperativa. b) Acreditación de estar inscrito en el Registro General de Empresarios de la Diputación General de Aragón, como vendedor ambulante, o copia compulsada de tal acreditación relativa a la cooperativa a la que pertenezca, expedida por la misma, y en la que consten los datos personales del socio solicitante, así como su calidad de socio. c) Documento acreditativo de alta en la Seguridad Social. d) Dos fotografías tamaño carné. e) En caso de percibir algún tipo de prestación económica de alguna otra entidad, deberá dar cuenta a este Ayuntamiento. f) En el supuesto de tener colaboradores, deberá presentar informe de vida laboral y dos fotografías de éstos. B) También se podrán adjudicar los puestos por orden de fecha de solicitud. Art. 6.º Perímetro urbano. - El perímetro urbano para realizar la venta ambulante será el que sigue: La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante será la que sigue: Plaza de la Puerta Aldea. En ningún caso podrá realizarse la venta ambulante en los accesos inmediatos a edificios de uso público y establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates o exposiciones, ni en calles peatonales comerciales, ni donde causen un grave perjuicio al comercio establecido. La venta ambulante se realizará en instalaciones móviles. Art. 7.º Modalidades. 1. Las ventas en mercados fijos se realizarán en lugares anexos a los mercados municipales de carácter permanente, plaza de la Puerta Aldea. La venta se realizará los siguientes días de la semana: 1.1. La venta de productos de alimentación y droguería, autorizada únicamente los lunes de cada semana. 1.2. La venta de otros productos queda autorizada todos los días. Se podrá autorizar la venta ambulante desde furgones móviles de todo tipo de productos, cuya normativa específica no lo prohíba, y en lugares instalados en la vía pública de productos alimenticios perecederos de temporada o artesanales (bien por los agricultores o artesanos de forma directa, bien a través de sus asociaciones o cooperativas). 2. En el supuesto de venta ambulante en mercados ocasionales, se llevará a cabo en la siguiente zona delimitada por el Ayuntamiento: plaza de la Puerta Aldea. 3. En el supuesto de mercados periódicos de carácter tradicional, se llevará a cabo en la siguiente zona delimitada por el Ayuntamiento: plaza de la Puerta Aldea. Art. 8.º Productos objeto de venta. - En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, especialmente los de carácter alimenticio, con excepción de los ofrecidos directamente por el productor en los términos establecidos para la modalidad de venta en lugares instalados en la vía pública (artículo 7.º-1 de la presente Ordenanza). La normativa vigente prohíbe la venta de los siguientes productos, salvo que el Ayuntamiento, atendiendo a las peculiaridades de la población y a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, haya autorizado puntualmente la venta de algún producto determinado: -Carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas. -Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados. -Leche certificada y lecha pasteurizada. -Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos. -Pastelería y bollería rellena o guarnecida. -Pastas alimenticias frescas y rellenas. -Anchoas, ahumados y otras semiconservas. -Así como aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario. No obstante, se permitirá la venta de los productos anteriormente citados cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y éstos estén debidamente envasados. Art. 9.º Información. - Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuestos, en forma fácilmente visible para el público, sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones. Art. 10. Obligaciones. - Los vendedores ambulantes deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina de mercado, así como responder de los productos que venda, de acuerdo todo ello con lo establecido por las leyes y demás disposiciones vigentes. Art. 11. Infracciones. 1. Las infracciones a esta Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves. a) Infracciones leves: -Incumplimiento de los requisitos particulares para el ejercicio de la venta ambulante, previstos en el artículo 3.º de la presente Ordenanza. -Desobediencia a la Administración del mercado y a los agentes de la Policía Local, cuando no perturben gravemente el funcionamiento del mercado. b) Infracciones graves: -La comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año. -La instalación de mercados fijos, periódicos u ocasionales sin la correspondiente autorización. -La venta ambulante de productos no autorizados para su comercialización en los mismos. -Negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades locales o sus agentes. -No tener o no exhibir los albaranes de procedencia de los artículos que vendan. -Abandonar en el puesto o sus inmediaciones, tras la retirada del mismo, residuos, embalajes u otros elementos, o, en general, no dejarlo en perfectas condiciones de limpieza. c) Infracciones muy graves: -Incurrir en dos faltas graves dentro del mismo año. -Ocasionar daños en el pavimento o a cualquiera de las instalaciones o elementos del recinto. -Vender productos falsificados o de procedencia ilícita, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir. -Ocultar o falsificar datos. Art. 12. Sanciones. 1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 150,25 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 901,52 euros. 3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 1.803,04 euros. 4. La autoridad que ordene la iniciación del expediente podrá, con carácter cautelar, ordenar la intervención de aquellas mercancías con relación a las cuales y de acuerdo con las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización y siempre que la presencia de las mismas en el mercado pueda entrañar riesgos para el consumidor o usuario. 5. Del mismo modo, y con carácter accesorio a la sanción, la autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que incumpla los requisitos mínimos establecidos para su comercialización. 6. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, ni la suspensión del funcionamiento de aquellos hasta tanto cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por el resto de las normas dictadas en materia de comercio interior. Art. 13. Graduación. - En todos los casos, la sanción deberá graduarse con arreglo a los siguientes criterios: a) Cuantía del beneficio ilícito. b) Trascendencia social. c) Comportamiento especulativo del infractor. d) Cuantía global de la operación objeto de la infracción. e) Grado de intencionalidad del autor. Art. 14. Prescripción y caducidad. 1. Las infracciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se cometa la infracción. 2. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento o, una vez incoado, se paralizase dicho plazo por causa imputable a la Administración. Se entenderán finalizadas aquellas diligencias en el momento en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes. Art. 15. Competencias sancionadoras. 1. El Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes instalaciones. También sancionará las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, que podrá ser iniciado de oficio, por reclamación o denuncia. La competencia sancionadora corresponderá al alcalde, de conformidad con el artículo 30.II) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, en relación con el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (competencia en la materia). 2. El procedimiento a seguir para la imposición de sanciones será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos. Disposición final primera En lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, y la normativa vigente en materia higiénico-sanitaria y protección del consumidor. Disposición final segunda La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 15 de diciembre, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el BOP, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza fiscal reguladora de tasas por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos de dominio público local Fundamento y naturaleza Artículo 1.º Concepto. - En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme a lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la modificación de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que establece el artículo 58 de la mencionada Ley 39/1988. Hecho imponible Art. 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local. Sujeto pasivo Art. 3.º Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 30 y siguientes de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias, o los que se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la autorización oportuna. Responsables Art. 4.º 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Cuota tributaria Art. 5.º 1. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta ordenanza. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso, y sin ninguna excepción en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este termino municipal las citadas empresas. Las tasas reguladas en esta ordenanza exigibles a las empresas citadas en el párrafo anterior son compatibles con las tasas establecidas o que puedan establecerse por el Ayuntamiento por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos. Exenciones y bonificaciones Art. 6.º 1. No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa. 2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por os aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Devengo Art. 7.º 1. Conforme al artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente. 2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento del inicio del aprovechamiento. Período impositivo Art. 8.º 1. Cuando el aprovechamiento especial haya de durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal. 2. Cuando el aprovechamiento especial ha estado autorizado o prorrogado para varios ejercicios, la tasa se devengará el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados anteriores. 3. Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a este ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual. 4. Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna. Declaración e ingreso Art. 9.º 1. Las personas o entidades interesadas en los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán de solicitar previamente la correspondiente licencia, autoliquidar la tasa, conforme al artículo 27 de la Ley 39/1988, y formular una declaración en que consten los elementos necesarios para la fijación de la tasa. 2. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe correspondiente, siempre que no se haya disfrutado, utilizado o aprovechado especialmente el dominio público local y también cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se ejerza. 3. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya autoliquidado la tasa y los interesados hayan obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan. Infracciones y sanciones Art. 10. Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias, así como a las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo que dispone la Ordenanza fiscal general y a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y al resto de disposiciones que la desarrollen y complementen. Disposición final Esta Ordenanza, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 15 de diciembre de 2003 (BOP núm. 299, de fecha 31 de diciembre de 2003), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa. Tarifas vigentes a partir de 1 de enero de 2004 Las tarifas de la tasa serán las siguientes, cuyo canon anual es indivisible: Por cada metro lineal de cable subterráneo conductor de energía eléctrica, de alta o baja tensión, por año: 0,5 euros. Cables conductores aéreos, de alta o baja tensión, por metro lineal y año, 2 euros. Cajas de distribución y derivación de electricidad, de alta o baja tensión, cada una por año, 1 euro. Estaciones transformadoras subterráneas y casetas de maniobras, que ocupen hasta 18 metros cuadrados, por unidad y año, 37 euros. En las de mayor dimensión, se calculará el precio en proporción a la superficie ocupada, en relación a la anteriormente expuesta. Tuberías para la conducción de áridos, líquidos o gases, por metro lineal y año, 1 euro. En el caso de gases y líquidos que ofrezcan peligrosidad, por metro lineal y año, 1,5 euros. Cámaras y corredores subterráneos para usos industriales o particulares, por metro cúbico, incluyendo los espesores del muro, solera y techo, por metro cúbico y año, 35 euros. Postes para el sostenimiento de cables conductores de energía eléctrica, por unidad y año, 7 euros. Torres metálicas para sostenimiento de cables conductores, por unidad y año, 13 euros. Torres metálicas de alta tensión, por unidad y año, 31 euros. Soportes con aisladores o palomillas, adosados a edificación, que vuelen sobre la vía pública, por unidad y año, 0,5 euros. Ménsulas o caballetes, con sus soportes y aisladores, por unidad y año, 1 euro. Kioscos y casetas transformadoras y análogos con superficie de hasta 18 metros cuadrados, por unidad y año, 38 euros. En los de superficie superior a 18 metros cuadrados, se calculará el precio en proporción a la superficie ocupada, en relación a la anteriormente expuesta. Raíles, por metro lineal y año, 2 euros. Básculas y otros aparatos para la venta automática por metro cuadrado o fracción y año, 2 euros. Antenas de telefonía móvil, repetidor de TV o similar, por unidad y año, 1.805 euros. La superficie del aprovechamiento se establecerá trazando a partir de la proyección en el suelo del aparato, una línea o perímetro paralela a la misma situada a un metro de distancia. Banderolas publicitarias fijadas en las farolas de alumbrado o en otros elementos de mobiliario urbano, por banderola y día, 1 euro. Mesas, sillas, veladores, barras y otras autorizaciones para actividades hosteleras, por metro cuadrado o fracción, al año, 10 euros. Mercadillos, esta tarifa se cobrará por cada puesto autorizado y día de utilización, importe día 6 euros. Vehículos de venta ambulante y/o de feria. Esta tarifa se cobrará por cada vehículo autorizado y día de utilización, importe día 12 euros. Casetas de feria. Esta tarifa se cobrará por cada caseta autorizada y día de utilización, importe día 12 euros. Utilización por venta de productos alimenticios, ropa, calzado, artesanía, libros, numismática y otros elementos. Esta tarifa se cobrará por cada puesto autorizado y día de utilización, importe día 6 euros.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre...

Fecha de Publicacion: 28/01/2004
Número de boletín: 22
Número de serie: 519
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, ...


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se somete a información pública la cuenta general del ejercicio 2002, con sus justificantes y el informe de la Comisión de Cuentas, por término de quince días. Durante este plazo y ocho días más se admitirán los reparos que puedan formularse por escrito, los que serán examinados por dicha Comisión, que practicará cuantas comprobaciones crea necesarias, emitiendo nuevo informe. Ibdes, 15 de diciembre de 2003. - El alcalde, Ramón Duce Maestro.

 

El Pleno del Ayuntamiento de Ibdes, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre ...

Fecha de Publicacion: 28/01/2004
Número de boletín: 22
Número de serie: 518
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: El Pleno de esta Corporación, en sesión de fecha 15 de diciembre de 2003, ha aprobado ...


El Pleno de esta Corporación, en sesión de fecha 15 de diciembre de 2003, ha aprobado inicialmente su presupuesto anual para el ejercicio de 2003, cuyos estados de gastos e ingresos, nivelados, ascienden a 643.145 euros. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y el artículo 20.1 del Decreto 500/1990, de 28 de diciembre, se somete el expediente a información pública y audiencia de los interesados en la Secretaría municipal por plazo de quince días, durante los cuales podrán presentarse las alegaciones, reclamaciones y sugerencias que se estimen oportunas. Si transcurrido el plazo anteriormente expresado no se hubieran presentado reclamaciones, se considerará aprobado este presupuesto definitivamente. Ibdes, 15 de diciembre de 2003. - El alcalde, Ramón Duce Maestro.

 

El Pleno del Ayuntamiento de Ibdes, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre ...

Fecha de Publicacion: 31/12/2003
Número de boletín: 299
Número de serie: 14845
Subsección:SECCIÓN SEXTA
Organo emisor: IBDES
Título: El Pleno del Ayuntamiento de Ibdes, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre ...

El Pleno del Ayuntamiento de Ibdes, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2003, acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza de la tasas que se detallan: 1.10. Ordenanza por prestación de servicios en cementerio municipal. 1.11. Ordenanza fiscal reguladora de tasas por recogida de basuras. 1.12. Ordenanza fiscal reguladora de tasas por abastecimiento de agua potable. 1.13. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 1.14. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes muebles. 1.15. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas. 1.16. Ordenanza fiscal reguladora de tasas por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos de dominio público local. Asimismo se aprobó la ordenación de las siguientes nuevas tasas: 1.1. Ordenanza fiscal reguladora de la venta ambulante. 1.2. Ordenanza fiscal reguladora de tasas por utilización de piscinas municipales. Y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 56 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días a contar del día siguiente de la inserción de este anuncio en el BOP, para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado reclamaciones, se considerará aprobado definitivamente dicho acuerdo. Ibdes , 15 de
diciembre de 2003. - El alcalde, Ramón Duce Maestro.